Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal, rendimientos de trabajo, art. 9 LIRPF,... · DGT V1840-13
Consulta vinculante · V1840-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos de trabajo obtenidos en EAU por residente fiscal español tributarán en España como rendimientos del trabajo (art. 17 LIRPF), sin exención por origen extranjero. No obstante, la DGT condiciona esta conclusión a que se acredite efectivamente la residencia fiscal en España conforme a los criterios del art. 9 LIRPF (183 días, centro de intereses económicos o presunción por cónyuge/hijos); de no cumplirse, sería aplicable el CDI España-EAU con posible exención en origen. Las transferencias de fondos carecen de régimen tributario específico: su inclusión en la base imponible española dependerá de la calificación de los rendimientos subyacentes. Se requiere acreditar mediante documentación oficial la residencia fiscal en el país de origen para reclamar cualquier exención.

Residencia fiscal rendimientos de trabajo art. 9 LIRPF centro de intereses económicos CDI España-EAU transferencias internacionales presunción de residencia

Hechos

El consultante afirma ser un español residente fiscal en Dubai (Emiratos Árabes Unidos),que es el lugar donde trabaja, quiere transferir fondos que provienen de sus rendimientos de trabajo a su cuenta bancaria en España.

Cuestión planteada

- Si dichos rendimientos de trabajo tributarían en España, o por el contrario, estarían exentos de tributación, y en este último caso, especificar la documentación complementaria que se necesitaría para acreditar la exención, teniendo en cuenta que en Dubai no existe el IRPF.

- Si la transferencia de fondos estaría exenta de tributación en España, y en caso afirmativo, documentación que debe aportar para ello.

Contestación

En contestación a su escrito por el que formula consulta tributaria en relación con la tributación de los rendimientos de trabajo obtenidos por el consultante en los Emiratos Árabes Unidos, y con el trato fiscal que recibirán en España los ingresos derivados de sus rendimientos de trabajo llevados a cabo en los Emiratos Árabes Unidos, cuando sean transferidos a España, se le comunica lo siguiente:

1. Residencia fiscal.-

El consultante manifiesta en el escrito que es un español residente fiscal en Dubai, pero debe tener en cuenta lo previsto en la normativa interna española y en el Convenio entre España y Emiratos Árabes Unidos, en su caso.

Las condiciones para determinar la residencia fiscal de las personas físicas en España se establecen en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), en adelante LIRPF, de tal forma que:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español, cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".

Como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función de la permanencia en un Estado por más de 183 días, sino que hay que tener en cuenta otros criterios como el centro de sus intereses económicos y familiares. La residencia en otro Estado deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado de residencia.

Por otro lado, en el caso que el Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio, hecho en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006. (BOE de 23 de enero de 2007) resulte aplicable, el artículo 4 del mismo dispone en relación con la residencia:

“1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa:

a) en el caso del Reino de España, toda persona que, en virtud de la legislación de España, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a España y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en España exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en España, o por el patrimonio situado en España.

b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, las personas físicas domiciliadas en los Emiratos Árabes Unidos y que sean nacionales de los Emiratos Árabes Unidos, así como las sociedades constituidas en los Emiratos Árabes Unidos que tengan allí su sede de dirección efectiva”.

De lo establecido en el Convenio entre España y Emiratos Árabes Unidos se deduce que sólo podrán tener la consideración de residentes en Emiratos Árabes Unidos en el sentido del Convenio las personas físicas que estén domiciliadas y que sean nacionales de Emiratos Árabes Unidos, por lo que el consultante no adquirirá la residencia fiscal en Emiratos Árabes Unidos si, como parece, no tiene la nacionalidad de dicho Estado.

2.- Tributación.-

a) No residente

Si, de acuerdo con lo anterior, el consultante es una persona no residente en España, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE del 12 de marzo de 2004).

El artículo 12 del TRLIRNR señala lo siguiente:

“Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

En cuanto a los rendimientos del trabajo que percibe, el artículo 13.1.c).1º del citado TRLIRNR dispone lo siguiente:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…)

c) Los rendimientos del trabajo:

1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en el territorio español.”

Por lo tanto, sólo estarán sujetos en España los rendimientos del trabajo que deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal del consultante desarrollada en territorio español, siempre que en caso de ser aplicable el Convenio para evitar la doble imposición de España con el Estado de residencia, que en este caso es Emiratos Árabes Unidos, otorgue a España la potestad para gravar dicha renta. Consecuentemente, si el trabajador no desarrolla su actividad en territorio español, como parece deducirse del escrito de su consulta, las rentas percibidas no están sujetas a tributación en España y, por tanto, tampoco estarán sometidas a retención.

El trabajador deberá acreditar su residencia fiscal en el extranjero a través de un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal competente del país de residencia.

b) Residente en España

Si, de acuerdo con el mencionado artículo 9 de la LIRPF, resulta ser residente fiscal en España que obtiene rentas derivadas de su trabajo en los Emiratos Árabes Unidos, sería de aplicación lo previsto en el Convenio entre España y Emiratos Árabes Unidos, y en la normativa interna española.

El Convenio entre España y Emiratos Árabes Unidos establece lo siguiente en su artículo 14, relativo a las rentas del trabajo:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año civil considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3. (…)

4. (….).”.

Si el consultante fuera residente en España y el empleo se ejerce en Emiratos Árabes Unidos, las rentas derivadas del trabajo podrán ser gravadas en ambos países.

Ahora bien, si el consultante, siendo residente en España, no permaneciera más de 183 días en Emiratos Árabes Unidos, y las remuneraciones fueran pagadas por la empresa española y no fueran soportadas por un establecimiento permanente en dicho país, dichas remuneraciones sólo podrán gravarse en España.

En España el consultante declarará como contribuyente por el IRPF, declarando su renta mundial, sin perjuicio de la eliminación de la doble imposición que corresponda, en el caso de que las rentas derivadas del trabajo sean gravadas en ambos países, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la LIRPF y en el artículo 22 del citado Convenio.

En cualquier caso, respecto a la transferencia de fondos por banco a su cuenta en España, se debe señalar que el mero hecho de que transfiera fondos propios desde el extranjero no tiene efectos impositivos para el consultante, sin perjuicio de las obligaciones formales que de acuerdo con la normativa vigente en materia financiera o tributaria sean exigibles y de la tributación de las rentas que dichos fondos o su materialización generen en territorio español.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, art. 14; LIRPF, art. 9


Discusión
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