Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Período de generación superior a dos años, reducción del ... · DGT V1840-22
Consulta vinculante · V1840-22
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 30 % del artículo 18.2 LIRPF resulta de aplicación a los atrasos de 2018 percibidos en 2021, calificados como rendimientos del trabajo, siempre que: (i) el período de generación (años transcurridos desde el devengo de la prestación hasta su percepción) sea superior a dos años; (ii) se imputen en un único período impositivo (2021); (iii) no concurra la limitación quinquenal (inexistencia de otra reducción por período generación superior a dos años en los cinco ejercicios anteriores a 2021); y (iv) el rendimiento íntegro no supere 300.000 euros anuales. La DGT descarta que se califiquen como rendimientos de irregularidad notoria reglamentaria, siendo el cálculo del período de generación el aspecto definitorio.

Período de generación superior a dos años reducción del 30 % rendimientos del trabajo atrasos imputación única ejercicio limitación quinquenal.

Hechos

Se corresponde con la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a unos atrasos de 2018 percibidos en 2021.

Contestación

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29), en adelante LIRPF, procede otorgar a los atrasos objeto de consulta, el asunto que se plantea es si procede la aplicación de la reducción del 30 por ciento a dicho rendimiento del trabajo prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Así, el artículo 18.2 de la LIRPF regula la citada reducción del 30 por ciento estableciéndola de la siguiente forma:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Por su parte, en el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), se recogen los rendimientos del trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, no correspondiéndose los rendimientos objeto de consulta con ninguno de los supuestos en él regulados, por lo que el asunto planteado se reconduce a la posible existencia de un período de generación superior a dos años, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la LIRPF.

Al respecto, en el caso planteado se trata de atrasos correspondientes al año 2018 por lo que no se produce la existencia de un período superior a dos años; por tanto, no resultara de aplicación la reducción del 30 por ciento a los rendimientos objeto de consulta.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, art. 18.


Discusión
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