Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Lugar de realización, prestaciones de servicios, sujeción... · DGT V1841-10
Consulta vinculante · V1841-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios prestados por la consultante se localizan en territorio español conforme al artículo 69.1.1º de la Ley 37/1992 cuando el destinatario sea empresario/profesional con sede, establecimiento permanente o domicilio en España, independientemente de dónde preste el servicio. Si el transporte es intracomunitario de bienes hacia no empresario, aplica el artículo 72 (localización donde se inicia el transporte). La conclusión depende de la calificación del destinatario (empresario vs. no empresario) y, en su caso, del punto de inicio del transporte.

Lugar de realización prestaciones de servicios sujeción al IVA establecimiento permanente transporte intracomunitario de bienes

Hechos

La entidad consultante desarrolla, entre otras actividades, la prestación de servicios de asistencia en carretera, recogiendo vehículos accidentados o averiados y trasladándolos al punto de destino en España o en Portugal que le indique la compañía correspondiente.

Cuestión planteada

Lugar de realización del hecho imponible.

Contestación

1.- A efectos de determinar cuándo los servicios prestados por la entidad consultante deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente (con excepción de ciertos servicios de transporte intracomunitario de bienes regulados en el artículo 72 de la misma Ley).

Conforme al apartado uno del artículo 72 de la citada Ley, en su nueva redacción dada por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (Boletín Oficial del Estado de 2 de marzo), se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de transporte intracomunitario de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, cuando dicho transporte se inicie en el citado territorio.

Por otro lado, a falta de una regla especial que recoja expresamente los servicios descritos por la consultante cuando éstos se presten a un destinatario que tenga la condición de empresario o profesional, tales servicios se localizarán de acuerdo con las reglas generales contenidas en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, en su redacción dada por citada la Ley 2/2010, según el cual:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, para determinar si los servicios prestados por la entidad consultante se localizan o no en el territorio de aplicación del impuesto será necesario determinar si el destinatario de tales servicios tiene o no la condición de empresario o profesional.

De la escasa información contenida en el escrito de consulta parece desprenderse que el destinatario de los servicios es una compañía aseguradora (ostenta, por tanto, la condición de empresario o profesional) establecida en otro Estado miembro (Portugal) que dispondrá de un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por dicho Estado miembro. Bajo esta hipótesis y de conformidad con el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 citado, tales servicios no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español sino que se entenderán efectuados en el territorio de ese otro Estado miembro (Portugal) tributando a través del mecanismo de inversión del sujeto pasivo. Todo ello con independencia del lugar al que sean trasladados por el consultante los vehículos accidentados o averiados, es decir, con independencia de dónde se preste materialmente el servicio o dónde se inicie el transporte.

Los referidos servicios deberán declararse por la entidad consultante en el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, al ser calificados como prestaciones intracomunitarias de servicios.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 69-Uno, 72


Discusión
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