Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pensión Seguridad Social, CDI España-EEUU, rendimiento de... · DGT V1841-13
Consulta vinculante · V1841-13
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La pensión de Seguridad Social estadounidense obtenida por residente fiscal español se somete a imposición en ambos Estados conforme al artículo 20.1.b) del CDI España-EEUU (1990), tributando como rendimiento del trabajo en España por su importe íntegro. La eliminación de la doble imposición se efectúa mediante deducción del impuesto efectivamente pagado en EEUU conforme al artículo 24.1.a) del Convenio, limitada al importe del impuesto español correspondiente a dicha renta.

Pensión Seguridad Social CDI España-EEUU rendimiento del trabajo deducción por doble imposición importe efectivamente pagado límite territorial

Hechos

La consultante, residente en España, en 2011 recibió una pensión de Estados Unidos que fue objeto de retención en dicho país.

Cuestión planteada

Modo en que tributa en España la pensión obtenida en Estados Unidos y la aplicación de la deducción por doble imposición internacional.

Contestación

En contestación a su escrito de consulta por el que solicita información sobre la tributación de una pensión de jubilación satisfecha desde EEUU, se comunica lo siguiente:

La consultante, residente fiscal en España, a efectos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), estará sujeta a imposición por su renta mundial, debiéndose eliminar la doble imposición conforme a la legislación interna y el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Estados Unidos de 22 de febrero de 1990 (BOE 22 de diciembre de 1990).

El artículo 20 del citado Convenio regula la tributación de las pensiones en los siguientes términos:

“1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 21 (pensiones públicas):

Las pensiones y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado contratante que sea su beneficiario efectivo, por razón de empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, y

Los beneficios de la Seguridad Social pagados por un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante o a un ciudadano de los Estados Unidos pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.”.

Del escrito de la consulta no se desprende que se trate de una pensión pública, ya que no parece que se pague por razón de los servicios prestados al Estado..

El certificado aportado (FORM SSA-1042S – Declaración de beneficios de seguro social), muestra que se trata de una pensión pagada por la Seguridad Social de Estados Unidos, por lo que como señala el apartado b) del artículo 20.1, podrá someterse a imposición en este país.

En España, esta pensión también se someterá a imposición, tributando como rendimiento del trabajo, por su importe íntegro, conforme a la LIRPF. En cuanto a la eliminación de la doble imposición, se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 24.1.a) del Convenio:

“1. En España la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en los Estados Unidos en base a criterios distintos del de ciudadanía, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en los Estados Unidos.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en los Estados Unidos.”.

Por otra parte, el artículo 80 de la LIRPF establece:

.

“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.”

Como consecuencia de lo anterior, se deducirá en España un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Estados Unidos, sin que dicha deducción pueda exceder del impuesto a pagar en España correspondiente a la pensión de Estados Unidos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI España-EEUU, arts. 20 y 24. L35/2006, art. 80


Discusión
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