Los atrasos de pensión de jubilación percibidos en 2013 por resolución judicial firme califican como rendimientos del trabajo imputables al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza (art. 14.2.a) LIRPF). La devolución de subsidio de desempleo indebidamente percibido en períodos anteriores genera una minoración de los rendimientos del trabajo de aquellos ejercicios mediante autoliquidación complementaria (art. 14.2.b) LIRPF), sin sanción ni intereses, dentro del plazo establecido.
Hechos
En el año 2012 el consultante pasó a situación de desempleo percibiendo, en consecuencia, el correspondiente subsidio por desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal.
Recurrida su situación de desempleo, el consultante obtiene en el año 2013 resolución judicial firme favorable a su recurso, reconociéndose al consultante el derecho a pasar a la situación de jubilación anticipada desde 2012, ordenándose al INSS a abonar al consultante la pensión por jubilación correspondiente al año 2012.
Asimismo el consultante ha reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en el período impositivo 2013 el importe del subsidio de desempleo indebidamente percibido durante el período impositivo 2012.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los atrasos de la pensión referidos e incidencia de la devolución de lo indebidamente percibido en la declaración del IRPF del consultante.
Contestación
La presente contestación parte de la premisa de que los atrasos de la pensión por jubilación a que se refiere el escrito de consulta, han sido percibidos por el consultante en el año 2013.
En la medida en que las cantidades percibidas en virtud de resolución judicial corresponden a prestaciones públicas en concepto de pensión por jubilación, debe calificarse como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) - en adelante LIRPF-.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la LIRPF, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de las cantidades percibidas a que da lugar la sentencia judicial como consecuencia del reconocimiento del anticipo de su situación de jubilado:
- Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2013) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial.
- Por lo que respecta a la devolución de los importes del subsidio de desempleo indebidamente percibidos procede indicar que tal devolución no tiene incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por el consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar, en su caso, en las correspondientes a los ejercicios en que se hubieran declarado como ingreso.
Descartada la incidencia del reintegro en las declaraciones del IRPF en que el mismo se efectúe, en caso de haberse incluido en su día las percepciones indebidas en la declaración del Impuesto correspondiente al período de 2012, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de la autoliquidación del período impositivo 2012, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 14 y 17.2