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Consulta vinculante · V1842-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las Catedrales tienen condición de empresario a efectos del IVA cuando ordenan medios personales y materiales de forma continuada para prestar servicios (como visitas guiadas) a cambio de contraprestación onerosa, quedando dichas prestaciones sujetas al tributo. La calificación como donativos no excluye la sujeción si tales cantidades constituyen realmente contraprestación por los servicios prestados. En tal caso, resultarían aplicables las posibles exenciones que correspondan según la naturaleza de la actividad y la condición de la entidad.

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Hechos

Visitas guiadas a Catedrales de Castilla y León en las que se cobra por éstas a tal efecto un donativo. Para realizar dicha prestación de servicios, las Catedrales reciben servicios de profesionales autónomos (guías oficiales de turismo).

Cuestión planteada

- Sujeción de los servicios prestados por las Catedrales.

- Tipo impositivo aplicable tanto a los servicios de visitas guiadas como al servicio que los mencionados profesionales realizan a las Catedrales.

Contestación

1.- Según el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El apartado tres del citado precepto establece que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

2.- Por otra parte, el artículo 5, apartados uno y dos de dicha Ley, establece que a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las Catedrales a que se refiere el escrito de consulta que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura del resultado que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

No obstante, en la medida en que dichas entidades no recibieran contraprestación alguna por los servicios que prestan, las mismas no tendrían la condición de empresario o profesional a los efectos de dicho tributo. Ahora bien, hay que tener en cuenta que, según se describe en su escrito, las Catedrales reciben lo que en su escrito califican como donativos. En tal caso, hay que tener en cuenta la posibilidad de que tales cantidades sean la contraprestación de los servicios que prestan aquéllas (visitas guiadas). Siendo así, las Catedrales tendrían la condición de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y las operaciones que realizasen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional estarían sujetas al Impuesto, ello sin perjuicio de las exenciones que les pudieran ser de aplicación.

3.- El artículo 20, apartados uno, número 14º, y tres de la citada Ley dispone que “estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”

“Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social, aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención".

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos".

En ningún caso, la citada exención se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que las Catedrales referidas en la consulta sean destinatarias.

De la breve descripción de las operaciones efectuadas en el escrito de consulta, “visitas guiadas a Catedrales”, parece que los servicios prestados por aquellas pudieran incluirse entre los mencionados en la letra a) del número 14º, del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto.

Para que estos servicios gocen de exención es preceptivo que se presten por una entidad o establecimiento privado de carácter social, tal como estas entidades se definen en el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente. Esta circunstancia, sin embargo, no consta en la documentación aportada.

4.- En caso de que los servicios que prestan las Catedrales referidas (visitas guiadas) no estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo expuesto en el punto anterior, el tipo impositivo aplicable a los mismos será el 7 por ciento, conforme a lo previsto en el artículo 91, apartado Uno.2, número 7º de la Ley 37/1992 que prevé la aplicación de dicho tipo impositivo a los siguientes servicios:

“La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.”

Por otra parte, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios prestados por guías oficiales de turismo a que se refiere el escrito de consulta para las mencionadas Catedrales.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 5, 20-uno-14º, 90-uno, 91-uno-2-7º


Discusión
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