Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal, criterio de permanencia 183 días, núcl... · DGT V1842-13
Consulta vinculante · V1842-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La consultante será residente fiscal español durante su desplazamiento a Dubai si mantiene permanencia superior a 183 días en territorio español (computables las ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia en EAU) o si radica en España el núcleo de sus intereses económicos o familiares. La residencia en EAU deberá acreditarse mediante certificado oficial. En caso de calificar como residente de ambos Estados conforme al CDI España-EAU de 2006, prevalecerá la calificación del Estado de residencia conforme a su normativa interna. Las obligaciones formales (declaración de la renta, retenciones) se determinarán por la efectiva residencia fiscal establecida.

Residencia fiscal criterio de permanencia 183 días núcleo de intereses económicos CDI España-EAU obligaciones formales desplazamiento temporal

Hechos

La consultante, residente en España, ha recibido una oferta de trabajo de una sociedad dubatí por lo que deberá trasladarse, junto con su familia, a Dubai.

Cuestión planteada

Lugar de tributación. Obligaciones formales.

Contestación

La consultante va a trasladarse por motivos de trabajo durante aproximadamente seis años a Dubai, junto con su familia.

Para poder dar una respuesta apropiada a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, lo primero que hay que determinar es la residencia fiscal del trabajador desplazado.

El artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), establece:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español, cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".

Como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función de la permanencia en un Estado por más de 183 días, sino que hay que tener en cuenta otros criterios como el centro de sus intereses económicos y familiares. La residencia en otro Estado deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado de residencia.

El artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio hecho en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006, en relación con la residencia, dispone:

“1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa:

a) en el caso del Reino de España, toda persona que, en virtud de la legislación de España, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a España y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en España exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en España, o por el patrimonio situado en España.

b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, las personas físicas domiciliadas en los Emiratos Árabes Unidos y que sean nacionales de los Emiratos Árabes Unidos, así como las sociedades constituidas en los Emiratos Árabes Unidos que tengan allí su sede de dirección efectiva”.

De lo establecido en el Convenio entre España y Emiratos Árabes Unidos se deduce que sólo podrán tener la consideración de residentes en Emiratos Árabes Unidos en el sentido del Convenio las personas físicas que estén domiciliadas y que sean nacionales de Emiratos Árabes Unidos, por lo que la consultante no adquirirá la residencia fiscal en Emiratos Árabes Unidos si, como parece, no tiene la nacionalidad de dicho Estado.

Si en aplicación de alguno de los criterios del artículo 9 citado, la persona a la que se refiere la consulta resultase ser residente fiscalmente en España y al mismo tiempo pudiera ser considerada residente en Emiratos Árabes Unidos, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resuelve por el artículo 4 del Convenio anteriormente citado, que se expresa en los siguientes términos:

“3. Cuando en virtud de las disposiciones de los apartados 1 y 2 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”

El análisis de la tributación dependerá de si la consultante es residente fiscal en España o no lo es:

a) No residente

Si, de acuerdo con lo anterior, la consultante es una persona no residente en España, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

El artículo 12 del TRLIRNR señala lo siguiente:

“Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

En cuanto a los rendimientos del trabajo que percibe, el artículo 13.1.c).1º del citado TRLIRNR dispone lo siguiente:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…)

c) Los rendimientos del trabajo:

1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en el territorio español.

2º. Cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración española.

3º. Cuando se trate de remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional.

Lo dispuesto en los párrafos 2º y 3º no será de aplicación cuando el trabajo se apreste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.”

Por lo tanto, si la consultante no desarrolla su actividad en territorio español, las rentas percibidas no están sujetas a tributación en España y, por tanto, tampoco estarán sometidas a retención.

b) Residente en España

Si, de acuerdo con el mencionado artículo 9 de la LIRPF, la consultante resulta ser residente fiscal en España estará sometida en España al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributando por su renta mundial.

En este caso, hay que tener en cuenta que a las rentas satisfechas a la consultante les será de aplicación el artículo 14 del mencionado Convenio, cuyos apartados 1 y 2 establecen lo siguiente:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año civil considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.”

Si la consultante, siendo residente en España, no permaneciera más de 183 días en Emiratos Árabes Unidos, y las remuneraciones fueran pagadas por una empresa española y no fueran soportadas por un establecimiento permanente en dicho país, dichas remuneraciones sólo podrían gravarse en España.

Ahora bien, si tal como parece desprenderse de la consulta, la consultante ejerce su empleo en Emiratos Árabes Unidos, las retribuciones obtenidas también pueden someterse a tributación en Emiratos Árabes Unidos. En este caso, de conformidad con el artículo 22 del Convenio y con el artículo 80 de la LIRPF, en España se eliminará la doble imposición que pudiera producirse.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art 12 TRLIRNR

Art 4 CDI España_ EAU

Art 9 LIRPF


Discusión
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