La eliminación de un avalista en una operación crediticia no tributa por actos jurídicos documentados. El artículo 15 del TRLITPAJD establece que las garantías (fianzas, hipotecas, prendas) constituidas en garantía de un préstamo tributan exclusivamente por el concepto de préstamo. La supresión o cancelación de dichas garantías, al no ser constitución sino extinción, queda fuera del hecho imponible de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Hechos
El consultante va a realizar una subrogación del préstamo hipotecario de su vivienda habitual, en dicha escritura de subrogación quiere eliminar al avalista.
Cuestión planteada
Si dicha eliminación del avalista tributaría por el concepto de actos jurídicos documentados.
Contestación
Los apartados 1.B) y 5 del artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), recoge que:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
(…)
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
(…)
5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
Por otro lado el artículo 15 del mismo texto legal establece que “La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.”.
Por otro lado el artículo 31.2 del TRLITPAJD establece que:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.
De acuerdo con los preceptos transcritos, la constitución de una fianza es una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), salvo que sea constituida en el momento del préstamo, que tributará sólo por ese concepto, y que quien la constituya sea un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, en cuyo caso tributará en el Impuesto sobre el Valor Añadido. A estos efectos, debe atenderse al carácter del fiador –que es el que constituye la fianza–, sin que sea relevante la condición del acreedor afianzado.
Si quedara sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedaría, en consecuencia, no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, sin que ello suponga la posibilidad de aplicar la cuota variable del documento notarial de la modalidad de actos jurídicos documentados, pues, faltaría uno de los requisitos establecidos en el artículo 31.2, al no tener la fianza la condición de inscribible en ninguno de los registros indicados en el citado precepto.
Por tanto, el TRLITPAJD recoge como hecho imponible del impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la constitución de fianza, sin que sea hecho imponible del mismo la cancelación de la fianza; tampoco quedará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, al no ser un acto inscribible, por lo que, en ningún caso la cancelación de la fianza quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-B) y 31-2