Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, base imponible, indemnizaciones, prestac... · DGT V1843-06
Consulta vinculante · V1843-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por cancelación anticipada de contrato de prestación de servicios no constituyen contraprestación de operaciones sujetas a IVA y, por tanto, no generan obligación de repercusión (art. 78.3.1º LIVA). En paralelo, si la sentencia judicial determina la resolución total del contrato, el proveedor debe modificar la base imponible de la operación originaria conforme al art. 80.2 LIVA, rectificando las cuotas repercutidas inicialmente según procedimiento del art. 89.1 LIVA.

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Hechos

La entidad consultante suscribió en el año 2005 con otro empresario un contrato de arrendamiento de obra para la elaboración y suministro de un programa informático. En el año 2006 el consultante ha presentado una demanda judicial denunciando el incumplimiento del citado contrato, reclamando su cancelación, así como la percepción de determinadas indemnizaciones por daños morales y por los derivados del referido incumplimiento, no habiéndose dictado todavía la correspondiente resolución judicial.

Cuestión planteada

Sujeción de las indemnizaciones

Rectificación de la base imponible.

Contestación

1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Por su parte, el artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que no se incluirán en la base imponible: “1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”

De acuerdo con lo expuesto, el importe en concepto de indemnización por cancelación anticipada de un contrato de prestación de servicios informáticos suscrito entre el consultante y otra entidad mercantil, no constituye la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, el consultante no debe repercutir ningún importe en concepto de dicho Impuesto en el caso de que el órgano judicial dicte sentencia a su favor, condenando a la otra parte al pago de las indemnizaciones por daños morales y por los derivados del incumplimiento contractual por el proveedor, que se citan en el escrito de consulta.

2.- El artículo 80, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente: “Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”

En consecuencia, en el supuesto de que la demanda judicial interpuesta por la entidad consultante contra el proveedor del programa informático concluya con una sentencia que determine la cancelación del contrato y la consiguiente pérdida de efectos del mismo, dicha circunstancia será causa para que el citado proveedor modifique la base imponible de la operación.

La modificación, en su caso, de la base imponible determinará para el proveedor la obligación de rectificar las cuotas impositivas repercutidas como consecuencia de la operación, según dispone el artículo 89, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 78-tres-1º, 80-dos


Discusión
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