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Consulta vinculante · V1843-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El requisito de permanencia del art. 20.2.c) LISD exige mantener la titularidad de los bienes heredados (empresa, negocio, participaciones o vivienda habitual) durante diez años desde el fallecimiento del causante, no el valor de los mismos. La reinversión inmediata del importe en productos financieros vulnera este requisito, salvo que se mantenga la inversión en el activo originario. El valor a considerar para verificar el cumplimiento es el del bien transmitido en la fecha de la adquisición, no su evolución posterior.

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Hechos

Aplicación de reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por adquisición "mortis causa" de actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, con posterior transmisión de la actividad.

Cuestión planteada

Si el requisito de permanencia exigido por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se refiere al mantenimiento del valor de los bienes heredados o de la actividad. Posibilidad de reinversión inmediata del importe en productos financieros hasta el cumplimiento del plazo legal. Valor a considerar a tal efecto

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

Tanto en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril), en particular en sus epígrafes 1.2.d) y 1.3.e), como en reiteradas contestaciones a consultas formuladas, este Centro Directivo viene sosteniendo el criterio de que la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, exige en este punto el mantenimiento del valor por el que se aplicó la reducción en su momento sin necesidad del mantenimiento de la actividad desarrollada por el causante. El requisito de permanencia exigido por la Ley se cumplirá si, una vez producida la enajenación de la actividad, el citado valor es objeto de reinversión inmediata en productos financieros que garanticen su inmovilización durante el plazo establecido por la Ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2


Discusión
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