Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 4%, teleasistencia y asistencia residencial... · DGT V1843-10
Consulta vinculante · V1843-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que resulten de aplicación las exenciones del artículo 20.1.8º LIVA (servicios de asistencia social) y determina el tipo impositivo aplicable en función de si concurren los requisitos específicos del artículo 91.2.2.3º LIVA (tipo reducido del 4% para teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día/noche y residencial en plazas concertadas o derivadas de concurso administrativo) o, en su defecto, del artículo 91.1.2.9º LIVA (tipo reducido del 8%). La conclusión depende de que la prestación se realice sobre plazas concertadas o adjudicadas mediante procedimiento administrativo concurrente.

Tipo reducido 4% teleasistencia y asistencia residencial plazas concertadas concurso administrativo exención asistencia social operaciones vinculadas a dependencia.

Hechos

El ayuntamiento consultante tiene suscrito con una entidad mercantil el contrato de servicio público para la prestación el servicio de ayuda a domicilio en las modalidades de auxiliar domiciliario y de lavandería. Las prestaciones relativas a la primera modalidad se realizan íntegramente en el domicilio del usuario, en tanto que la modalidad de lavandería se trata de un servicio de dicha naturaleza que se presta fuera de dicho domicilio, mediante un sistema de recogida y entrega de determinadas categorías de prendas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, 2, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 16 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo (BOE del 13), que entró en vigor el día 14 de abril, según lo establecido en su disposición final tercera, dispone lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”

Por su parte, el artículo 91, apartado dos, 2, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 16 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo (BOE del 13), que entró en vigor el día 14 de abril, según lo establecido en su disposición final tercera, preceptúa lo siguiente:

“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que no resulten exentos por aplicación del número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras en aplicación de lo dispuesto en dicha ley.”

2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.

3.- El artículo 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia (BOE del 15), que regula el concepto de servicio de ayuda a domicilio, establece lo siguiente:

“El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función:

Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros.

Servicios relacionados con la atención personal, en la realización de las de la vida diaria.”

De acuerdo con lo expuesto, tributa por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por ciento el servicio de ayuda a domicilio en su modalidad de auxiliar domiciliario, por tratarse de una de las prestaciones contenidas en el artículo 15, apartado 1, letra c) de la Ley 39/2006, a que se refiere el artículo 91, apartado dos, 2, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y cuya descripción, según se deduce del escrito de consulta, se corresponde con el concepto de servicio de ayuda a domicilio definido en el artículo 23 de dicha Ley 39/2006.

Por otra parte, tributa por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 8 por ciento el servicio de ayuda a domicilio en su modalidad de lavandería, ya que según se deduce de la descripción de dicho servicio que se efectúa en el escrito de consulta, dicha modalidad no se corresponde con el concepto de servicio de ayuda a domicilio definido en el artículo 23 de dicha Ley 39/2006, puesto que el mismo se presta, esencialmente, fuera del domicilio de los usuarios. La aplicación del citado tipo impositivo es consecuencia de lo establecido en el artículo 91, apartado uno, 2, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que al ser el prestador una entidad mercantil no resulta aplicable la exención del artículo 20, apartado uno, número 8º de dicha Ley y tampoco, como ya se ha señalado, resulta aplicable el tipo impositivo regulado en el artículo 91, apartado dos, 2, número 3º de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-8º, 91-uno-2-9º y 91-dos-2-3º


Discusión
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