Las indemnizaciones percibidas por daños patrimoniales derivados del derribo del edificio donde se desarrollaba la actividad empresarial (edificio, maquinaria y gastos de traslado) no constituyen contraprestación de operaciones sujetas al IVA conforme al artículo 78.3.1º LIVA, por lo que no integran la base imponible y no procede la repercusión del impuesto en su cobro.
Hechos
La entidad consultante era arrendataria de una finca donde realizaba su actividad industrial. Como consecuencia de un convenio urbanístico, firmado por determinado ayuntamiento, la consultante y las empresas propietarias del terreno, una de las cuales era la arrendadora del inmueble, ha resultado beneficiaria de determinadas indemnizaciones con el objeto de cubrir los daños causados por la pérdida patrimonial (edificio y maquinaria), así como por los gastos derivados del traslado de actividad.
Cuestión planteada
Sujeción de las indemnizaciones
Contestación
1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Por su parte, el artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que no se incluirán en la base imponible: “1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”
De acuerdo con lo expuesto, los importes en concepto de indemnización para cubrir los daños causados por la pérdida patrimonial (edificio y maquinaria), así como por los gastos derivados del traslado de actividad a que se refiere el escrito de consulta, derivados del derribo del edificio en el que venía desarrollando su actividad empresarial, no constituye la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, la entidad consultante no debe repercutir ningún importe en concepto de dicho Impuesto con ocasión del cobro de las citadas indemnizaciones.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 78-Tres-1º, 80-Dos