La transmisión de bienes con ocasión del cese de actividad constituye operación empresarial sujeta a IVA conforme al art. 4.2.b) LIVA. No obstante, si la transmisión afecta a una universalidad de elementos corporales e incorporales que integren una unidad económica autónoma capaz de desarrollar actividad empresarial por sus propios medios, quedará excluida de sujeción al amparo del art. 7.1º LIVA, independientemente del tratamiento en otros tributos. La aplicación de esta exención exige acreditar que el conjunto transmitido constituye efectivamente una entidad económica viable.
Hechos
La sociedad consultante es una entidad en régimen de atribución de rentas, sometida al régimen de recargo de equivalencia, que transmite los activos de su negocio por cese de la empresa, reservándose algunos elementos del negocio, tales como las cuentas de tesorería, créditos con clientes y deudas así como determinados elementos del inmovilizado que no interesan al adquirente.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la referida transmisión.
Contestación
1.- Los apartados uno y dos, del artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establecen lo siguiente:
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.
Por tanto las transmisiones de activos con ocasión del cese de una actividad tienen la consideración de operación empresarial y por ello en principio deben quedar sujetas al Impuesto.
2.- No obstante este carácter empresarial, el artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.
Dicha previsión comunitaria se ha recogido en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, en virtud del cual:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley”.
(…)”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (El Tribunal, en adelante) señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
De la escueta información disponible parece deducirse que es objeto de transmisión un conjunto de activos y pasivos que considerados conjuntamente serían constitutivos de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma.
En estas circunstancias y a falta de suficientes elementos de prueba, puede concluirse que la transmisión efectúa la consultante, que incluye las existencias, las instalaciones y la licencia administrativa pero que excluye parte del pasivo y determinados activos, constituirá una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1º