El régimen especial del canje de valores (art. 83.5 y 87 TRLIS) resulta de aplicación a la operación descrita, permitiendo la neutralidad fiscal en la imputación de plusvalías derivadas del canje, siempre que concurran dos requisitos esenciales: (i) que los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o en tercer país cuando los valores recibidos sean representativos del capital de entidad residente en España; y (ii) que la entidad adquirente sea residente fiscal en España o se encuentre bajo el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. La DGT confirma que las aportaciones de participaciones en C y D cumplen ambos requisitos, permitiendo la exención en la base imponible de las ganancias patrimoniales generadas.
Hechos
Dos cónyuges poseen participaciones en varias entidades, en concreto:
- 5,26% de la entidad A
- 20% de la entidad B.
- 66,67% de la entidad C.
- 66,67% de la entidad D.
Todas estas entidades tributan en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y tienen todas ellas un objeto social eminentemente industrial, principalmente la explotación, almacenamiento, compraventa y comercialización de hierros, metales y ferralla, la instalación de estructuras, la compraventa, aserrado y transformación de piedras naturales.
Por otra parte, los cónyuges constituyeron al 50% cada uno, una entidad E, con la finalidad de que actuara como sociedad holding de sus participaciones. Esta entidad adquirió el 33,33% restante de las entidades C y D. Asimismo, esta entidad posee el 33,33% de la entidad F, el 98,36 de la entidad G y el 100% de la entidad H.
Actualmente, se pretenden aportar todas las participaciones de las entidades A a D que poseen las personas físicas a la entidad E, con la finalidad de racionalizar la estructura a nivel organizativo de las participaciones poseídas, que permitan el mantenimiento y la optimización de las mismas, así como lograr su control efectivo y el cumplimiento de los derechos y obligaciones que emanan de las mismas, facilitar la percepción externa del grupo industrial y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros. Además, la nueva estructura permitirá dirigir y gestionar de forma más racional y económica todas las participaciones, lograr una centralización de los servicios administrativos de todas las empresas del grupo, potenciar la capacidad financiera y acometer nuevos proyectos industriales a través de una sociedad cabecera. Por último, esta estructura facilita la implementación de protocolos familiares de forma sencilla y eficaz.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de participaciones de las entidades C y D cumplen los requisitos señalados, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de votos de las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En lo que se refiere a la aportación de participaciones de las entidades A y B a la sociedad E, procede analizar la aplicación de lo establecido en el artículo 94 del TRLIS, según el cual:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:
1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.
2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(…)”
Esta nueva redacción del artículo 94 del TRLIS trae causa en la derogación del régimen de sociedades patrimoniales, de manera que la nueva redacción mantiene la misma restricción en relación a la aportación no dineraria de participaciones realizadas por personas físicas, cuando la entidad participada cumple los mismos requisitos en cuanto a la composición del activo y del accionariado, que hasta ahora se exigían a las sociedades patrimoniales.
La aplicación del régimen especial exige además que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
En este sentido, debe indicarse que el porcentaje de participación del 5% exigido en el artículo 94.1.c).2º debe cumplirse individualmente en cada uno de los titulares de las participaciones que se aportan. Es decir, es cada uno de los aportantes el que ha de entregar participaciones que representen, al menos, un 5% del capital social de una entidad poseída durante más de un año de manera que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe, al menos, en un 5 por ciento.
De los datos aportados en la consulta no puede valorarse el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior respecto de las participaciones en las sociedades A y B aportadas por cada uno de los cónyuges, a efectos de la posible aplicación del régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se aborda con el fin de racionalizar la estructura a nivel organizativo de las participaciones poseídas, que permitan el mantenimiento y la optimización de las mismas, así como lograr su control efectivo y el cumplimiento de los derechos y obligaciones que emanan de las mismas, facilitar la percepción externa del grupo industrial y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros. Además, la nueva estructura permitirá dirigir y gestionar de forma más racional y económica todas las participaciones, lograr una centralización de los servicios administrativos de todas las empresas del grupo, potenciar la capacidad financiera y acometer nuevos proyectos industriales a través de una sociedad cabecera. Por último, esta estructura facilita la implementación de protocolos familiares de forma sencilla y eficaz. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87, 94 y 96