La tributación conjunta en régimen de monoparentalidad requiere que el descendiente sea hijo del contribuyente conforme a los vínculos de filiación regulados en el Código Civil (arts. 108 ss. CC). Un menor en acogimiento permanente, al carecer de relación de filiación con el acogedor, no integra la unidad familiar definida en el artículo 82 LIRPF y, por tanto, no permite optar por declaración conjunta, sin perjuicio de que el acogimiento pueda generar otros beneficios fiscales (mínimo por descendientes del art. 58 LIRPF) en declaración individual.
Hechos
Se remite a la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Si para una familia monoparental en la que el único descendiente es un menor en acogimiento permanente, se puede presentar una declaración conjunta.
Contestación
La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente:
“Artículo 82. Tributación conjunta.
“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.”.
Al respecto cabe señalar, que la norma tributaria al “conceptuar” la expresión unidad familiar sólo puede fundamentarse en base a vínculos de parentesco, es decir, toma en consideración la normativa civil al respecto, en concreto la establecida en los artículos 108 y siguientes del Código Civil sobre paternidad y filiación.
En concreto, el artículo 108 del Código Civil establece:
“La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.”.
En consecuencia, para que se pueda optar por la tributación conjunta es preciso que el contribuyente forme parte de una unidad familiar. En este sentido, dentro de las dos modalidades de unidad familiar que recoge el artículo 82 de la Ley del Impuesto, sólo se contempla a los hijos del contribuyente, no a los menores en régimen de acogimiento, lo cual no obsta a que el acogimiento del menor (no de hecho, sino en los términos previstos en la legislación civil) tenga su reconocimiento, como conoce dicha Institución, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concretamente en su artículo 58, referente a la aplicación del mínimo por descendientes, donde se señala que a éstos efectos de la aplicación del citado mínimo por descendientes, las personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento se asimilan a los descendientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 82.