El arrendamiento de un inmueble a una entidad mercantil que lo destinará a despacho profesional está sujeto al IVA como prestación de servicios, sin que le sea aplicable la exención prevista en el artículo 20.1.23 LIVA (reservada a arrendamientos de viviendas destinadas exclusivamente a residencia). El arrendador debe repercutir el IVA al tipo del 16% sobre el arrendatario.
Hechos
El consultante es una persona física que arrienda a una entidad mercantil un despacho situado en una vivienda unifamiliar edificada sobre suelo rústico.
Cuestión planteada
Si dicho arrendamiento está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Si estuviera sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, si le es aplicable al citado arrendamiento la exención del Impuesto.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
Por otro lado, el artículo 11, apartado dos, número 2º, de la citada Ley declara que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios, los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
2.- Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La referida exención no se extiende a los arrendamientos de edificios o parte de los mismos, efectuados a personas o entidades que no los destinen exclusiva y directamente a vivienda.
Por tanto, está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el alquiler del inmueble a que se refiere el escrito de consulta, dado que, según se deduce del texto de la consulta, el arrendatario es una entidad mercantil que no lo destinará a vivienda, sino que lo utilizará como despacho profesional.
En tal caso, el arrendador deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el arrendatario al tipo impositivo del 16 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11 y 20-Uno-23º