Las cuentas vivienda abiertas en los ejercicios 2004-2008 cuyos saldos no se hubieran materializado en la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual dentro del plazo cuadrienal ordinario se acogen a la ampliación extraordinaria y temporal hasta el 31 de diciembre de 2010, siempre que el destino del dinero se efectúe dentro de este nuevo plazo y concurran los restantes requisitos de deducibilidad del artículo 68.1.1º LIRPF. La pérdida de la deducción por incumplimiento del plazo ordinario se neutraliza condicionada a que la inversión en vivienda habitual se materialice antes del 31 de diciembre de 2010.
Hechos
El consultante abrió una cuenta vivienda en 2005. En 2008 entrega parte de su saldo a una promotora, pero esta provoca la resolución del contrato ese mismo año, devolviéndole el dinero. En 2009 traslada la cuenta vivienda a otra entidad y realiza una nueva aportación por la cual no practica deducción al haber excedido el plazo de cuatro años desde su apertura. En 2010 adquiere la que constituye su vivienda habitual.
Cuestión planteada
Posibilidad de acogerse a la ampliación del plazo, hasta 31 de diciembre de 2010, para materializar la totalidad del saldo de su cuenta vivienda, conforme la disposición recogida en el Real Decreto 1975/2008.
Contestación
El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, posibilita la deducción por inversión vivienda habitual por las cantidades que se depositen en las denominadas cuentas vivienda. En su desarrollo, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF), establece las condiciones y requisitos que han de concurrir respecto de dichas cuentas, entre estos, dispone:
“1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
(…)”.
En cuanto al plazo de cuatro años para materializar el saldo de las cuentas vivienda, que hayan sido abiertas dentro de los ejercicios 2004 a 2008 se ha establecido, con carácter extraordinario y temporal, una ampliación del mismo hasta el 31 de diciembre de 2010, mediante el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE del 2 de diciembre), por el que se añade una nueva disposición transitoria décima al Reglamento del Impuesto con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de cuentas vivienda.
1. Los saldos de las cuentas vivienda a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, existentes al vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura y que por la finalización del citado plazo debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha finalidad hasta el día 31 de diciembre de 2010 sin que ello implique la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.
Cuando el citado plazo de cuatro años haya vencido en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y la entrada en vigor de este real decreto [3 de diciembre de 2008] y el titular de la cuenta vivienda hubiera dispuesto entre tales fechas con anterioridad a dicha entrada en vigor del saldo de la cuenta a que se refiere el párrafo anterior para fines distintos a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la ampliación del plazo establecida en el párrafo anterior estará condicionada a la reposición de las cantidades dispuestas entre tales fechas, en la cuenta vivienda antigua o en una nueva, en caso de haber cancelado la cuenta anterior. Dicha reposición deberá efectuarse antes de 31 de diciembre de 2008.
2. En ningún caso las cantidades que se depositen en las cuentas vivienda una vez que haya transcurrido el plazo de cuatro años desde su apertura darán derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.» “
Los requisitos exigidos por el artículo 56 han de entenderse de forma estricta. La inversión en plazo, para consolidar las deducciones practicadas por las cantidades depositadas en una cuenta vivienda, comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de dicha cuenta (depósitos más los intereses netos generados) en la primera adquisición o construcción de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente o rehabilitación de vivienda habitual dentro del plazo permitido desde su apertura, se hayan beneficiado o no en su totalidad de la deducción las cantidades que configuran dicho saldo. Todo saldo de la cuenta vivienda destinado a otro fines o materializado fuera de plazo, originará la pérdida a las deducciones practicadas.
El plazo de materialización es improrrogable, ya que la regulación normativa de la cuenta vivienda no admite posibilidad alguna de ampliación, como tampoco posibilita el exonerar del reintegro de las cantidades deducidas cuando se incumple el requisito de materialización.
De acuerdo con todo ello, un contribuyente tendría de plazo para materializar el saldo de su cuenta vivienda abierta en el ejercicio 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010. No obstante, únicamente tendrá derecho a practicar la deducción por los depósitos que efectúe en la misma con anterioridad al vencimiento del plazo de cuatro años a contar desde la fecha de la apertura de la cuenta en 2005.
En el presente caso, el consultante entregó en 2008 parte del saldo de la cuenta vivienda que abrió en 2005 a un promotor, con la finalidad de adquirir su vivienda habitual. Dado que tal proyecto no prosperó hay que entender que dichas cantidades –que fueron devueltas por el promotor- se destinaron a otros fines, perdiendo, en principio el derecho a las deducciones practicadas por el importe entregado, debiendo proceder en los términos que prevé el artículo 59 del Reglamento del Impuesto.
Ahora bien, en virtud de la disposición transitoria décima del Reglamento del Impuesto, aprobada por el Real Decreto 1975/2008, pudiera ser que mantuviera dicho derecho por la citada parte del saldo dispuesto. Para ello, las cantidades debieron ser dispuestas con anterioridad al día 3 de diciembre de ese año; siendo así, dependerá, en un primer momento, de si la reposición de la cantidad dispuesta en la cuenta vivienda –que se entiende no cancelada- se llegó a efectuar con anterioridad al 1 de enero de 2009, circunstancia que no se concreta en el texto de consulta.
Si así fuera, dicha cantidad, junto con el resto del saldo de la cuenta vivienda del consultante, mantendría el derecho a las deducciones que hubiera podido practicar si la totalidad del saldo de la cuenta vivienda se materializa en la adquisición de su primera vivienda habitual dentro del plazo que finaliza el 31 de diciembre de 2010.
El hecho de trasladar la cuenta vivienda de una entidad financiera a otra, en un momento determinado de 2009, no altera los derechos que se le otorgan a dichas cuentas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 68-1-1º; RD 439/2007, Arts. 56 y 59