Las anualidades por alimentos en favor de los hijos no son deducibles en la base de cálculo de retenciones sobre rendimientos del trabajo. El artículo 83.3 del Reglamento IRPF permite minorar exclusivamente cotizaciones sociales, aportaciones a planes de pensiones y las reducciones del artículo 18 de la LIRPF. Las pensiones alimenticias constituyen obligaciones civiles derivadas de sentencias judiciales o convenios reguladores, no conceptos minorables legalmente previstos en la normativa de retenciones. La determinación del tipo de retención se efectúa sobre la base integrada por retribuciones brutas menos únicamente los conceptos taxativamente enumerados, sin inclusión de cargas familiares.
Hechos
Un trabajador de la citada Fundación aporta escrito suscrito ente él y su pareja sentimental donde se reconoce la obligación del pago a su pareja de la cantidad de 3.000 euros anuales por cada uno de los dos hijos que tienen, en concepto de anualidades por alimentos.
Ambos descendientes conviven con su madre en EE.UU. según obra en el citado escrito regulador sobre régimen de visitas y anualidades por alimentos en favor de los hijos. No existe sentencia judicial al respecto.
Cuestión planteada
Reconocimiento de las anualidades por alimentos en favor de los hijos a efectos del cálculo de retenciones.
Contestación
El artículo 83 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), referente a la base para calcular el tipo de retención, señala lo siguiente:
“1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.
2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Regla general: Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
2.ª Regla específica: Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario.
3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:
a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.
b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares, a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto.
c) En las reducciones por obtención de rendimientos del trabajo que se regulan en el artículo 20 de la Ley del Impuesto. Para el cómputo de dichas reducciones el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores.
d) En el importe que proceda, según las siguientes circunstancias:
Cuando se trate de contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto, 600 euros.
Cuando sean prestaciones o subsidios por desempleo, 1.200 euros.
Estas reducciones son compatibles entre sí.
e) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en los párrafos anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 88 de este Reglamento, dichas circunstancias, acompañando testimonio literal total o parcial de la resolución judicial determinante de la pensión. “
Por su parte, el artículo 85 -cuota de retención- del Reglamento del Impuesto, en su apartado 2 señala que:
“Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, para calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.º Se aplicará la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior separadamente al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retención.
2.º La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.
A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 88 de este Reglamento, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal total o parcial de la resolución judicial determinante de la anualidad. “
En el caso consultado no se dan los requisitos previstos en la norma reglamentaria para minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, dinerarias o en especie, a efectos de determinar la base para calcular el tipo de retención, ya que:
- En primer lugar, las dos hijas del trabajador de la Fundación no dan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto, al no convivir con él.
- En segundo lugar, el artículo 83 del Reglamento, en su letra e) únicamente considera, a efectos de la antes indicada minoración de retribuciones del trabajo, los casos en los que los trabajadores estuviesen obligados a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, sin citar las anualidades por alimentos a favor de los hijos.
- Por lo que respecta al artículo 85.2 del Reglamento, en referencia al cálculo de la cuota de retención, se exige que ha de tratarse de anualidades por alimentos a favor de los hijos establecidas por decisión judicial, circunstancia esta que en el presente caso tampoco se cumple.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Arts. 83 y 85