Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Paraíso fiscal, intercambio de información, residencia fi... · DGT V1847-13
Consulta vinculante · V1847-13
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Gibraltar mantiene la consideración de paraíso fiscal conforme al Real Decreto 1080/1991, al no existir convenio de doble imposición con cláusula de intercambio de información que derogue expresamente tal condición. Ausente dicho tratado, la normativa interna española resulta directamente aplicable al contribuyente. La determinación de obligaciones tributarias españolas requiere previamente establecer la residencia fiscal del consultante conforme al artículo 9 LIRPF (criterio de permanencia superior a 183 días o centro de intereses económicos en territorio español).

Paraíso fiscal intercambio de información residencia fiscal territorio español LIRPF convenio de doble imposición

Hechos

: La consultante, de nacionalidad española y residente en España, trabaja en Gibraltar. Casada con británico residente en Gibraltar con un hijo en común de nacionalidad española y residente en España

Cuestión planteada

Obligaciones tributarias en España

Contestación

La Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE del 30 de noviembre) establece que “tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente.”.

La Disposición transitoria segunda de la mencionada Ley señala que “en tanto no se determinen reglamentariamente los países o territorios que tienen la consideración de paraíso fiscal, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.”.

Por otra parte, la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, prevé que puedan dejar de “tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen.”.

Gibraltar tiene la consideración de paraíso fiscal, ya que está comprendido en la lista del Real Decreto 1080/1991 y hasta la fecha no ha firmado con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración.

Ante la ausencia de dicho Acuerdo o Convenio resultará directamente aplicable a la consultante la normativa interna española.

Para poder dar una respuesta a la pregunta realizada, lo primero que debe determinarse es la residencia fiscal de la consultante.

Los criterios para considerar que una persona física tiene su residencia fiscal en territorio español se establecen en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, de no Residentes y sobre Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone lo siguiente:

“Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.

1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.

Además de lo anterior, hay que tener en cuenta que como consecuencia de que Gibraltar tiene la consideración de paraíso fiscal, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.2 de la citada Ley 35/2006:

“No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.”.

La consultante, de conformidad con lo dispuesto anteriormente, tiene su residencia fiscal en territorio español y es por tanto contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), por lo que deberá tributar en España por su renta mundial, incluyendo las rentas de trabajo obtenidas en Gibraltar. En su caso, la doble imposición que pueda producirse se eliminará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la LIRPF.

“Artículo 80. Deducción por doble imposición internacional.

1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”.

Como residente fiscal en España deberá realizar el pago y presentar las declaraciones específicas de cada tributo existente en España a los que se encuentre sujeto, así como cumplir con el resto de obligaciones formales impuestas por la normativa tributaria o aduanera.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Real Decreto 1080/1991, art. 1; Ley 36/2006, Disposición adicional primera; Ley 35/2006, arts. 8, 9 y 80.


Discusión
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