Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios electrónica, hecho imponible IVA,... · DGT V1847-18
Consulta vinculante · V1847-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La venta de dominios web constituye prestación de servicios sujeta a IVA como empresa. El servicio se califica como suministro electrónico (art. 69.3 LIVA: transmisión por medios electrónicos de datos/información), quedando sujeto en el territorio donde se realiza la operación. El sujeto pasivo es el vendedor del dominio en su condición de empresario/profesional que ordena factores de producción para intervenir en la distribución de servicios. La sujeción se produce cuando existe ordenación por cuenta propia de medios con finalidad lucrativa, independientemente de que la operación sea habitual u ocasional.

Prestación de servicios electrónica hecho imponible IVA empresario/profesional territorio de aplicación sujeto pasivo suministro de datos

Hechos

La consultante es una sociedad mercantil dedicada a la venta online de dominios "web" y que se encuentra establecida en las Islas Canarias. Efectúa operaciones tanto para empresarios o profesionales como para particulares.

Cuestión planteada

Sujeción de la venta de los dominios "web" al Impuesto sobre el Valor Añadido y de sujeto pasivo en las operaciones.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 37/1992 señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

De lo anterior se deriva que la consultante ostenta, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones por ella efectuadas deben ser calificadas como prestaciones de servicios/entregas de bienes que estarán sujetas al impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

2.- Los servicios prestados vía electrónica son objeto de definición en el artículo 69.Tres de la Ley 37/1992 como “aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.

El concepto de servicios prestados por vía electrónica es un concepto comunitario que debe interpretarse de acuerdo con lo dispuesto tanto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (DO L 347 de 11 de diciembre), de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido como lo dispuesto en el Reglamento de ejecución número 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE.

De acuerdo con el Anexo II, apartado 1), de la Directiva del impuesto tienen la consideración de servicios prestados vía electrónica el “suministro y alojamiento de sitios informáticos, el mantenimiento a distancia de programas y de equipos”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 7 del Reglamento 282/2011, señala que:

“1.   Las «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica» contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.

2.  El apartado 1 abarcará, en particular, los casos siguientes:

(…)

b) los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica, como un sitio o una página web;

(…).”.

En desarrollo de lo anterior, el Anexo I del Reglamento 282/2011 señala que entre los servicios que deben entenderse comprendidos dentro del apartado 1 del Anexo II de la Directiva del impuesto los siguientes:

“a) alojamiento de sitios web y de páginas web;

b) mantenimiento a distancia, automatizado y en línea, de programas;

c) administración de sistemas remotos;

d) depósito de datos en línea que permite almacenar y obtener electrónicamente

datos específicos;

e) suministro en línea de espacio de disco a petición.”.

De acuerdo con lo anterior, el servicio prestado por la consultante consistente en la venta online de dominios web podría ser considerado como un servicio prestado vía electrónica en la medida en que el ejercicio de dicha actividad sea básicamente automatizado y la intervención humana sea mínima, tal y como parece ocurrir en el supuesto objeto de consulta.

3.- Las reglas concernientes al lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 27 de la Ley 37/1992, señalando el primero de ellos que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

Adicionalmente, el artículo 70.Uno.4º de la Ley del impuesto señala que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“4.º Los prestados por vía electrónica cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

De acuerdo con todo lo anterior, los servicios prestados por la consultante vía electrónica se entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto, estando sujetos al mismo, cuando los destinarios tengan la condición de empresario o profesional actuando como tal y estén establecidos, en los términos descritos en el artículo 69.Uno.1º de la ley 37/1992, en el territorio de aplicación del impuesto.

Asimismo también, en el supuesto en el que el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, las prestaciones de servicio descritas estarán sujetas al impuesto cuando el mismo esté establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto.

3.- En cuanto a la condición de sujeto pasivo del impuesto en las prestaciones de servicio sujetas al impuesto, establece el artículo 84 de la Ley 37/1992 que:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)

Dos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior y asumiendo que la consultante no cuenta con ningún establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto que intervenga en la venta online de dominios, corresponderá la condición de sujeto pasivo a aquellos empresarios o profesionales a los que la consultante preste sus servicios.

De lo anterior se deriva que la consultante será la que ostente la condición de sujeto pasivo cuando los destinatarios de las operaciones sean particulares de acuerdo con en el artículo 84.Uno.1º de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 69 y 70


Discusión
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