Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, ordenación por cu... · DGT V1847-20
Consulta vinculante · V1847-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos derivados de la prestación de servicios se califican como rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27 de la Ley 35/2006, toda vez que concurren los requisitos legales de ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos y la relación mantiene carácter mercantil. La conclusión vinculante descarta la calificación como rendimientos del trabajo dependiente y confirma la aplicación del régimen de actividades económicas con sus correspondientes obligaciones contables y de estimación directa o simplificada.

rendimientos de actividades económicas ordenación por cuenta propia relación mercantil artículo 27 Ley 35/2006 IRPF rendimientos del trabajo.

Hechos

Desde el 1 de enero de 2019 al 31 de octubre de 2019 la consultante ha percibido unos rendimientos por la prestación de servicios como agente comercial en virtud del correspondiente contrato mercantil. Dicho contrato ha sido prorrogado durante los meses de noviembre y diciembre percibiendo las retribuciones pertinentes.

Cuestión planteada

Calificación que procede otorgar a tales rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Para proceder a la calificación en el IRPF de los rendimientos que se obtengan por el consultante por la prestación de tales servicios, se hace preciso acudir al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), donde se determina lo siguiente:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…)”.

Conforme con esta definición legal, y al tratarse de una relación mercantil la que vincula a la consultante con la entidad a la que presta sus servicios, los rendimientos percibidos de la misma se calificarán como rendimientos de actividades económicas en el IRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27.


Discusión
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