La operación de escisión total descrita puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (escisión total conforme artículo 83.2.1º.a)), siempre que la atribución de valores a los socios se realice en proporción a su participación en la entidad escindida, sin necesidad de que los patrimonios transmitidos constituyan rama de actividad. La aplicabilidad depende de que no concurran los supuestos de fraude o evasión fiscal previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.
Hechos
La entidad consultante tiene como actividad la ejecución de obras y construcción, disponiendo de los medios técnicos y humanos suficientes para el desarrollo de la misma. Asimismo, es propietaria de varios inmuebles y fincas que no se encuentran afectos al ejercicio de su actividad social.
Se pretende realizar una operación de escisión total, segregando el patrimonio de la consultante en dos bloques, uno se aportará a una entidad mercantil ya constituida, que recibirá todo el patrimonio inmobiliario, fincas y tierras, así como el activo financiero, no afecto a la actividad económica, y otra parte se aportará a una entidad de nueva creación que recibirá todo el patrimonio y el personal afecto a la actividad económica. Los socios de la entidad escindida recibirán acciones de las beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla.
Con esta operación se pretende conseguir la reestructuración del negocio, que permita establecer una nueva línea de negocio inmobiliario, un ahorro de costes importante en cuanto a las formalidades fiscales, contables y registrales de la entidad consultante, redistribuyendo y adjudicando de manera coherente la totalidad de su patrimonio.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.
No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
Puesto que en el caso consultado se indica que la atribución de valores de las entidades beneficiarias de la escisión a los socios de la entidad escindida se realizará de manera proporcional a su participación en ésta, la operación de escisión total proyectada podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, sin necesidad de que los patrimonios escindidos tengan la consideración de rama de actividad.
Por último, cabe señalar que el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el caso consultado se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de conseguir la reestructuración del negocio, que permita establecer una nueva línea de negocio inmobiliario, un ahorro de costes importante en cuanto a las formalidades fiscales, contables y registrales de la entidad consultante, redistribuyendo y adjudicando de manera coherente la totalidad de su patrimonio. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2