Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, ganancias anteriores a 20 de enero ... · DGT V1848-10
Consulta vinculante · V1848-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión individualizada de plazas de garaje arrendadas sin servicios adicionales ni estructura de actividad económica genera ganancias patrimoniales (no rendimientos de actividad) sujetas a los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena del IRPF: para la ganancia generada hasta el 19 de enero de 2006, aplicar reducción del 11,11% anual por cada año de permanencia superior a dos (calculada sobre la parte proporcional al tiempo transcurrido hasta esa fecha), con exención total si el periodo de generación anterior a 31 de diciembre de 1996 fue superior a 10 años; la segregación de la planta sótano en parcelas individuales no altera la fecha de adquisición de origen.

Ganancia patrimonial ganancias anteriores a 20 de enero de 2006 coeficiente reductor 11 11% disposición transitoria novena no actividad económica

Hechos

La consultante es propietaria de nueve viviendas y locales destinados al arrendamiento, no disponiendo de ninguna persona contratada para su gestión.

Uno de los inmuebles es un sótano destinado desde hace más de 30 años al arrendamiento de plazas de garaje por periodos mensuales, sin prestar ningún servicio adicional. El inmueble consta de 50 plazas de garaje y 8 trasteros, si bien en el Registro de la Propiedad figura como local sótano sin división en plazas de garaje.

Por motivos de distancia al domicilio habitual que dificulta su gestión, se ha procedido a gestionar su venta, no encontrando comprador para todo el inmueble, por lo que se plantea la posibilidad de realizar escritura de división en plazas de garaje y proceder a la venta individualizada de cada una.

Cuestión planteada

Calificación de la renta generada en las venta de las plazas de garaje y trasteros individualmente a los distintos compradores, como ganancia patrimonial con aplicación de los coeficientes reductores previstos en la normativa del Impuesto o como rendimientos de actividad económica.

Contestación

Con el planteamiento expuesto en el escrito de consulta, según el cual el arrendamiento de las plazas de garaje se ha venido efectuando, desde hace más de 30 años, por periodos mensuales, sin prestar ningún servicio adicional, ni disponer de ninguna persona contratada para llevar a cabo la gestión de la actividad, cabe concluir que el arrendamiento de plazas de garaje realizado por la consultante no tiene, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consideración de actividad económica. Consecuentemente, el citado inmueble destinado al arrendamiento no constituye un elemento patrimonial afecto a una actividad económica.

La transmisión individualizada de las plazas de garaje a que se refiere la consultante generará una ganancia o pérdida patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto.

A estos efectos hay que señalar que la mera segregación de la planta sótano en plazas de garaje individualizadas no comporta alteración patrimonial alguna, manteniendo las nuevas plazas de garaje que surgen la misma fecha de adquisición que la finca matriz.

La disposición transitoria novena de la del Impuesto, establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.

La ganancia patrimonial que resulte sujeta al Impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 27, 33, 35, 36 y DT 9


Discusión
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