La fusión de una SICAV española en una SICAV luxemburguesa no se acoge al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS. La DGT descarta la aplicabilidad de dicho régimen porque: (i) el capítulo VII solo regula operaciones entre entidades de la UE (Sociedades Europas y Cooperativas Europeas), excluyendo explícitamente las SICAV; (ii) las SICAV se rigen por la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva, cuya normativa de fusión (art. 26) no remite al régimen especial de la LIS; (iii) el requisito de motivos económicos válidos del art. 89.2 LIS no es evaluable porque falta la premisa de que la operación sea susceptible de acogerse al capítulo VII. En consecuencia, la operación se somete al régimen tributario ordinario de fusión con las consecuencias derivadas (potencial tributación en la transmisión de activos).
Hechos
La entidad A es una sociedad de inversión de capital variable (en adelante "SICAV"), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante "LIIC"). La consultante figura inscrita en el Registro Administrativo de SICAVs de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y sus acciones se encuentran admitidas a negociación en el Mercado Alternativo Bursátil. Se trata de una SICAV autogestionada, cumpliendo los requisitos del artículo 11.2 de la LIIC y su normativa de desarrollo. El control accionarial de la misma lo ostenta directa e indirectamente un grupo de inversores residentes fiscales en España. Estos inversores son socios de una SICAV residente en Luxemburgo.
Tanto la entidad consultante como la SICAV luxemburguesa cumplen los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo, de 13 de julio (en adelante, Directiva UCITS).
Se plantea llevar a cabo una fusión por la que la SICAV luxemburguesa absorbería a la consultante, atribuyendo a los accionistas de la entidad consultante acciones de la primera, de conformidad con lo dispuesto en la LIIC y el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
Mediante la operación de fusión planteada se persigue incrementar el control regulatorio y la transparencia, en la medida en que la SICAV pasará de ser autogestionada a estar gestionada por una sociedad gestora supervisada por la "Commission de Surveillance du Secteur Financier" de Luxemburgo; reducir los costes, al pasar de ser dos entidades a una sola; obtener ventajas estructurales y operativas derivadas de la simplificación de la estructura y de un mayor volumen en la SICAV beneficiaria; y, por último, mejorar la captación de nuevos inversores, en la medida en que la estructura resultante será más fácil de distribuir internacionalmente.
Cuestión planteada
Si la operación mencionada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS y si las razones expuestas pueden considerarse como motivos económicos válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.
Contestación
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, se pretende fusionar una Sociedad de Inversión de Capital Variable (en adelante, SICAV) domiciliada fiscalmente en España, contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, siendo la entidad absorbente una entidad SICAV luxemburguesa de manera que los elementos patrimoniales de las entidades absorbidas no quedarán afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades, LIS, en lo sucesivo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.
A este respecto, en cuanto al régimen jurídico de la fusión, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre (BOE de 5 de noviembre), de Instituciones de Inversión Colectiva, que, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 31/2011, de 4 de octubre (BOE de 5 de octubre), establece que:
“1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.
La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.
3. En el caso de sociedades de inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en lo que no esté dispuesto por esta Ley y su normativa de desarrollo.
(…).”.
Por su parte, el artículo 36 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (BOE de 20 de julio), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, establece que:
“1. Se considerará fusión a toda operación por la que:
a) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 por ciento del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la IIC fusionada.
b) Dos o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, transfieran a una IIC constituida por ellas o a un compartimento de inversión de la misma, la IIC beneficiaria, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de dichas participaciones o acciones.
c) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieran sus activos netos a otro compartimento de inversión de la misma IIC, a una IIC de la que forman parte, a otra IIC ya existente o a un compartimento de inversión del mismo, la IIC beneficiaria.
2. La normativa prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y este reglamento se aplicará a las fusiones de IIC autorizadas en España y las fusiones en las que al menos intervenga una IIC autorizada en España y otra u otras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.”.
En el presente caso, se pretende efectuar la cesión en bloque del patrimonio de una entidad, en el momento de su disolución sin liquidación, en favor de una entidad residente en Luxemburgo. Los socios de las entidades fusionadas recibirán acciones representativas del capital de la entidad luxemburguesa.
Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión, y conforme a lo establecido en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y en su Reglamento de desarrollo, y se cumple lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
En relación con la tributación de las rentas derivadas de la transmisión de los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponde a las entidades absorbidas, el artículo 77.1 de la LIS dispone que:
“No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.”
En consecuencia, en el caso planteado, en el que la entidad adquirente es una sociedad no residente, en la medida en que los elementos adquiridos no queden vinculados a un establecimiento permanente situado en el Estado miembro de la entidad transmitente (España), las rentas derivadas de la transmisión de los elementos patrimoniales de la entidad absorbida a la entidad absorbente se integrarán en la base imponible de la primera.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según los cuales:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones planteadas se realizan para la consecución de las siguientes finalidades: incrementar el control regulatorio y la transparencia, en la medida en que la SICAV pasará de ser autogestionada a estar gestionada por una sociedad gestora supervisada por la “Commission de Surveillance du Secteur Financier” de Luxemburgo; reducir los costes, al pasar de ser dos entidades a una sola; obtener ventajas estructurales y operativas derivadas de la simplificación de la estructura y de un mayor volumen en la SICAV beneficiaria; y, por último, mejorar la captación de nuevos inversores, en la medida en que la estructura resultante será más fácil de distribuir internacionalmente. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS/ Ley 27/2014, arts: 76.1.a), 77.1 y 89.2.