La operación de aportación de participaciones constituye canje de valores conforme al art. 83.5 TRLIS, siendo elegible para el régimen especial del capítulo VIII si concurren los requisitos del art. 87 (residencia de los socios en UE o España, y residencia de la entidad adquirente en España o ámbito Directiva 90/434/CEE) y no concurren los supuestos de fraude o evasión fiscal del art. 96.2 TRLIS. La neutralidad fiscal de la operación queda condicionada al análisis específico de propósitos económicos válidos.
Hechos
La entidad A, cuyos accionistas pertenecen a un grupo familiar, ejerce la actividad de tenencia de participaciones en sociedades, en concreto, en dos sociedades B y C, dedicadas ambas a la construcción de edificaciones. El mismo grupo familiar posee el 100% de las participaciones en otra entidad D, dedicada a la promoción de edificaciones.
El grupo familiar se plantea la posibilidad de aportar todas las participaciones que posee en la entidad D a la entidad A, posibilitando una mejor y más centralizada planificación y toma de decisiones, mejorando la capacidad comercial, administrativa y de negociación frente a terceros. Todo ello comportaría, asimismo, una mayor probabilidad de continuidad empresarial en el futuro de la sociedad objeto de canje de valores, simplificando los problemas de sucesión y evitando la dispersión de los socios, lo que conllevaría una mayor complejidad en la gestión de las sociedades participadas e impediría el relevo generacional.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS, según redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
(…)
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de aportación de participaciones de la entidad D a la entidad A tendrá la consideración de canje de valores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otra sociedad, lo cual le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en la misma y, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a las operaciones planteadas el régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal…”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta reestructuración tiene por objeto de posibilitar una mejor y más centralizada planificación y toma de decisiones, mejorando la capacidad comercial, administrativa y de negociación frente a terceros. Todo ello comportaría, asimismo, una mayor probabilidad de continuidad empresarial en el futuro de la sociedad objeto de canje de valores, simplificando los problemas de sucesión y evitando la dispersión de los socios, lo que conllevaría una mayor complejidad en la gestión de las sociedades participadas e impediría el relevo generacional. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5