La DGT confirma que las subvenciones estatales para acceso a vivienda habitual constituyen ganancias patrimoniales integrables en renta general. Respecto a la imputación temporal, el artículo 14.2.i) LIRPF permite diferir la imputación en cuartas partes durante el año de percepción y los tres siguientes, siempre que se trate de ayudas directas a la entrada (AEDE) percibidas mediante pago único en el marco de planes estatales de acceso a vivienda en propiedad por primera vez. Esta opción de imputación cuatripartita opera como régimen especial de reconocimiento temporal de la ganancia, desplazando el principio general de imputación al período en que se produce la alteración patrimonial.
Hechos
El consultante ha recibido en 2010 una subvención para la adquisición de su primera vivienda concedida por una Comunidad Autónoma.
Cuestión planteada
Posibilidad de imputar la subvención recibida en cuatro años de acuerdo con el artículo 14.2 i) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Conforme a esta definición, la percepción de ayudas directas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual establecidas en los Planes de Vivienda, ya sean subvenciones o subsidiaciones de préstamos cualificados, constituyen para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto.
Dicha ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno.
Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIRPF establece que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". Este hecho se produce, en estos supuestos, en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de su comunicación, la ganancia generada por la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible el importe correspondiente.
Ahora bien, el apartado 2 de mencionado artículo 14 de la LIRPF, que contiene las reglas especiales de imputación temporal, en su letra i) señala expresamente que:
“Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes”.
Ello implica que al no tratarse de ayudas estatales directas incluidas dentro de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, sino de ayudas de una Comunidad Autónoma en el ámbito de sus propios planes, no se podrán imputar por cuartas partes en el periodo impositivo que se obtengan y en los tres siguientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 14 y 33.