Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, avalista, fianza solidaria, subrogac... · DGT V1851-10
Consulta vinculante · V1851-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los pagos del avalista por cancelación de préstamos constituyen pérdida patrimonial en IRPF cuando se agoten jurídicamente las posibilidades de repercusión sobre el avalado. En fianzas sin solidaridad (art. 1.830 CC), la pérdida se genera en el momento de declaración de fallido del deudor; en fianzas solidarias (art. 1.144 CC), operan desde el pago pero se compensa por la subrogación en los derechos del acreedor contra el prestatario. La ganancia por venta de inmueble se compensa con esta pérdida patrimonial conforme a los arts. 33 y ss. LIRPF, si concurren los requisitos de imputabilidad temporal y de agotamiento de vías de repercusión.

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Hechos

En el año 2006, el consultante y su esposa, constituyen una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, con la finalidad de avalar a un familiar. Una vez formalizado el aval, la entidad bancaria concede el préstamo personal que había sido solicitado.

En el año 2007, con la finalidad de obtener un segundo préstamo, se constituye una nueva hipoteca sobre el mismo inmueble.

En el 2009, se procede a la venta del inmueble sobre el que recaían ambas hipotecas. El inmueble es adquirido por un tercero.

El consultante, con el importe obtenido, cancela la totalidad de la deuda contraida con la entidad bancaria.

El prestatario, actualmente en paro, carece de bienes.

Cuestión planteada

Posibilidad de considerar los pagos derivados de la cancelación de los préstamos personales, como pérdidas patrimoniales.

Posibilidad de compensar la ganancia patrimonial obtenida por la venta del inmueble.

Contestación

La presente contestación se formula bajo la hipótesis de que las entidades abonadas a la entidad financiera derivan de su condición de avalista, es decir, que ha existido un requerimiento previo por parte de la entidad financiera.

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, señala que: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”

La obligación de pago en la que incurre el consultante en su condición de avalista constituirá una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado el pago del crédito.

A estos efectos habrá que determinar el momento en que se produce la variación o pérdida patrimonial, partiendo del grado de obligación existente con el deudor. En este sentido:

A) Si se tratase de préstamos en los que el avalista no se haya obligado solidariamente con el deudor, de conformidad con el artículo 1.830 del Código Civil "el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor", por tanto, si éste no ha sido declarado fallido, no se le puede exigir al fiador el pago de la deuda.

Es en el momento en que se produce la declaración de fallido del deudor cuando el avalista ha de hacer frente al pago de dicha deuda. Cuando realice dicho pago se producirá, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una pérdida patrimonial, en los términos regulados en los artículos 33 y siguientes de la Ley del Impuesto.

B) Si el afianzador se obligara solidariamente al pago de las deudas, como normalmente sucede en los préstamos bancarios, de conformidad con los artículos 1.144 y 1.831 del Código Civil, podrá el acreedor dirigirse contra el fiador aún antes de exigir el pago al deudor.

Si así sucediera, y el fiador pagara la deuda en virtud de ejecución de la fianza o aval bancario, se subrogaría por dicho pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor (Art. 1.839 del Código Civil), es decir, se subrogaría en la titularidad del crédito por el importe efectuado frente al prestatario, viniendo éste obligado a indemnizarle mediante el reembolso de:

- Importe de la deuda

- Interese legales

- Gastos de cobro y, en su caso,

- Los daños y perjuicios que el pago por cuenta del prestatario le hubiesen ocasionado.

En este supuesto, la pérdida patrimonial como factor determinante en la base del impuesto no se produce cuando simplemente se paga por el avalista; sólo en el caso de que él crédito en cuestión del fiador contra el prestatario deviniese fallido, tras haber agotado por aquel todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado la cantidad total abonada en su condición de avalista, se producirá la disminución en el patrimonio de este (Tribunal Supremo, Sentencia de 2 de marzo de 1987). La pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas requiere previamente demostrar cumplidamente la imposibilidad jurídica de repercutir en el avalado el pago del crédito.

La acreditación de la pérdida patrimonial como consecuencia de la responsabilidad derivada del aval podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho cuya valoración se realizará, en su caso, por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

En cuanto a la segunda de las cuestiones plateadas, relativa a la compensación de rentas en la base imponible del ahorro, el artículo 46 de la LIRPF, dispone:

“Constituyen la renta del ahorro:

a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.

No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.

A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.

En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por ciento.

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.”

Por su parte, al apartado 1 del artículo 49 de la LIRPF, dispone:

“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.”

De manera que, sólo cabe la compensación de ganancias patrimoniales obtenidas en el periodo impositivo que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, con pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Artículos 33, 49


Discusión
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