Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Valor de transmisión, gastos y tributos deducibles, ganan... · DGT V1851-12
Consulta vinculante · V1851-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecha con ocasión de la transmisión onerosa de la vivienda debe integrarse en el valor de transmisión a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en IRPF, no constituye una pérdida patrimonial independiente. El artículo 35.3 de la LIRPF permite deducir del valor de transmisión exclusivamente los "gastos y tributos" que recaigan sobre el transmitente cuando sean satisfechos por este; al tratarse de un gravamen vinculado a la enajenación, reduce el importe neto que efectivamente percibe el contribuyente, minorando así la base imponible del IRPF.

Valor de transmisión gastos y tributos deducibles ganancia patrimonial IRPF Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos imputación temporal.

Hechos

El consultante transmitió una vivienda el 23 de diciembre de 2011, solicitando al Ayuntamiento de Madrid el cálculo y liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La notificación de la citada liquidación y su ingreso se efectuaron en el año 2012. Por no haberlo ingresado en el mismo año de la venta, el consultante no incluyó el importe de este impuesto como menor valor de transmisión de la vivienda.

Cuestión planteada

Si el importe satisfecho por el citado impuesto supondría una pérdida patrimonial a computar en el declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2012, o debería haber minorado el valor de transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de dicha transmisión.

Contestación

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial se calculará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de las fincas expropiadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del citado texto legal, valores que vienen definidos, para las transmisiones onerosas, en el artículo 35, según el cual:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Por lo que respecta a la imputación temporal de esta ganancia o pérdida patrimonial, la regla general es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, según el cual ”las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.”

De acuerdo con lo expuesto, el importe de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a la venta de la vivienda efectuada en diciembre de 2011, que fue notificada por el Ayuntamiento y, por tanto, satisfecha en el año 2012, minorará el valor de transmisión de la vivienda a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial generada, sin que pueda tener incidencia alguna el la liquidación del impuesto correspondiente al año 2012.

Al no haber sido minorado dicho importe del valor de transmisión, tal y como manifiesta el consultante, deberá proceder a la regularización de su situación tributaria, instando la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo impositivo 2011, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), según el cual:

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 14, 33 y 35


Discusión
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