Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del capital mobiliario, amortización de valor... · DGT V1851-13
Consulta vinculante · V1851-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Los bonos de Comunidad Autónoma a 12 meses emitidos a la par generan dos rendimientos del capital mobiliario: el cupón íntegro (renta del ahorro) y la diferencia entre valor de amortización y valor de adquisición, ambos computados conforme al artículo 25.2.b) LIRPF. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación se deducen de este último rendimiento, previa justificación adecuada.

Rendimiento del capital mobiliario amortización de valores renta del ahorro diferencia de adquisición gastos accesorios deducibles

Hechos

El consultante adquirió en 2011 y 2012 valores emitidos por una Comunidad Autónoma. En diciembre de 2012 percibe el cupón correspondiente y los títulos son amortizados.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del rendimiento procedente de la amortización de los títulos.

Contestación

De la documentación complementaria al escrito de consulta se desprende que los valores adquiridos son bonos emitidos a la par por una Comunidad Autónoma a 12 meses, con un cupón a tipo de interés fijo pagadero al vencimiento, el cual se ha producido el 21 de diciembre de 2012.

El artículo 25.2. de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.

En particular, la letra b) del precepto referido dispone:

“En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.

De acuerdo con lo anterior, los valores objeto de consulta generan dos tipos de rendimientos del capital mobiliario, uno derivado del cobro del cupón y otro derivado de la transmisión o amortización de los valores. Por tanto, el devengo del cupón habrá generado un rendimiento del capital mobiliario por el importe total del mismo que formará parte de la renta del ahorro.

Asimismo, la renta procedente de la amortización de los bonos se califica como rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios computándose por diferencia entre el valor de amortización de los bonos y su valor de adquisición o suscripción. Los gastos accesorios de adquisición serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

En lo que se refiere a la integración de estos rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que constituyen renta del ahorro, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 35/2006, será en la base imponible del ahorro donde se proceda a su integración y compensación, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la citada Ley.

En relación con la cuestión referente a la cumplimentación (casillas de la declaración del IRPF en que hacer constar los rendimientos objeto de consulta), cabe indicar que este Centro Directivo no es competente para informar sobre las cuestiones relativas a la cumplimentación de la declaración, que deben plantearse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por tratarse de materia de su competencia. Sin perjuicio de lo anterior, a título informativo, se señala que la Orden HAP/470/2013, de 15 de marzo (BOE de 26 de marzo) ha aprobado el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, y determina la forma de presentación de la declaración del IRPF.

Finalmente, debe señalarse que la presente contestación se formula con arreglo a la normativa en vigor a 31 de diciembre de 2012.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 25-2, 46, 49


Discusión
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