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Consulta vinculante · V1851-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La constitución de Newco mediante aportación de participaciones sociales de los socios de la entidad A accede al régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) si concurren dos condiciones: (i) los socios aportantes residen en territorio español, otro Estado miembro UE u otro Estado (siendo los valores recibidos representativos de entidad residente en España), y (ii) Newco mantiene la mayoría de derechos de voto en A tras la operación. De cumplirse ambas, las rentas derivadas del canje no se integran en base imponible, los valores recibidos por Newco se valoran fiscalmente por el valor fiscal que tenían en patrimonio de los socios aportantes, y se preserva la fecha de adquisición de estos últimos.

canje de valores régimen especial fusiones y escisiones mayoría de derechos de voto aportación no dineraria neutralidad fiscal valor fiscal de adquisición.

Hechos

La entidad consultante (entidad A) se dedica a la actividad del comercio al por mayor de artículos y recambios de automoción, desarrollando su actividad en territorio español, encuadrada en los siguientes epígrafes:

- 615.1 comercio al por mayor de accesorios de vehículos

- 833.1 promoción inmobiliaria de terrenos

- 833.2 promoción inmobiliaria de edificaciones

Se está considerando realizar, a lo largo del ejercicio 2020, la siguiente operación de reestructuración empresarial:

La entidad A tiene su capital repartido entre dos socios personas físicas, en concreto:

-PF1 es titular de 270 participaciones sociales, representativas del 90% del capital social de la entidad, emitido, suscrito y desembolsado.

-PF2 es titular de las restantes 30 participaciones sociales de la entidad, representativas del 10% de su capital social emitido, suscrito y desembolsado.

Se plantea una reestructuración mercantil consistente en transmitir sus respectivas participaciones a una sociedad de nueva constitución (Newco), renunciando ambos a su derecho de adquisición preferente de participaciones.

Dicha Newco tendrá por objeto social y actividad principal la compraventa, adquisición, tenencia y enajenación de valores mobiliarios y de participaciones sociales o acciones en el capital social de cualquier tipo de sociedades y la gestión del patrimonio, asesoramiento contable y administrativo, y servicios financieros a otras sociedades.

El objetivo final es obtener una sociedad holding que sea propiedad de los actuales socios de la entidad A en la misma proporción que tienen en este momento y, que esta sociedad holding sea propietaria de las participaciones de dicha sociedad y futuras filiales que pudieran surgir.

La operación de reestructuración empresarial se efectúa por los siguientes motivos económicos:

- Optimización de la gestión, control y seguimiento de las actividades realizadas, con una nueva estructura que permita la gestión de las ramas de actividad a través de una sociedad holding, encargándose de gestionar y administrar las participaciones recibidas.

- Asimismo, la entidad Newco concentrará la cartera de valores en una única sociedad, en la que se centralizarán la planificación y la toma de decisiones relativas a la gestión del grupo de sociedades, permitiendo una especialización de las entidades y mejor eficiencia de los recursos disponibles.

- Además, con esta reestructuración se pretende una mejor eficiencia de los recursos, lo que hará mejorar la competitividad de cada una de ellas, mejorar el control de costes de cada sociedad, permitiendo adecuar la dimensión estructural de cada una con su actividad y mercado operativo.

Cuestión planteada

Verificar que la constitución de la entidad Newco mediante la aportación de las participaciones sociales de los actuales socios de la entidad A, obtendría los beneficios previstos en el régimen especial de fusiones y escisiones del Impuesto sobre Sociedades, donde se establece que los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Newco) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 100% de la entidad A), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…). ”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza por los siguientes motivos:

- Optimización de la gestión, control y seguimiento de las actividades realizadas, con una nueva estructura que permita la gestión de las ramas de actividad a través de una sociedad holding, encargándose de gestionar y administrar las participaciones recibidas.

- Asimismo, la entidad Newco concentrará la cartera de valores en una única sociedad, en la que se centralizarán la planificación y la toma de decisiones relativas a la gestión del grupo de sociedades, permitiendo una especialización de las entidades y mejor eficiencia de los recursos disponibles.

- Además, con esta reestructuración se pretende una mejor eficiencia de los recursos, lo que hará mejorar la competitividad de cada una de ellas, mejorar el control de costes de cada sociedad, permitiendo adecuar la dimensión estructural de cada una con su actividad y mercado operativo.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 80 y 89-2


Discusión
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