La ayuda asistencial para mariscadoras/es a pie destinada a completar períodos mínimos de cotización y facilitar subsistencia hasta acceder a pensión de jubilación califica como rendimiento del trabajo ex artículo 17.2.a)1ª LIRPF por su naturaleza de prestación pública por situación similar a jubilación. Consecuentemente, las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social integran el gasto deducible en la determinación del rendimiento neto conforme al artículo 19.2.a) LIRPF.
Hechos
En mayo de 2009, la consultante causó baja en la actividad de marisqueo a pie, pasando a recibir una ayuda mensual de la Xunta de Galicia para completar el período mínimo de cotización al régimen especial de los trabajadores del mar, al objeto de conseguir la pensión de jubilación.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la referida ayuda.
Contestación
El artículo 1 de la Orden de 21 de noviembre de 2008 de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos (reguladora de la ayuda sobre la que se plantea la consulta) instituye como objeto de la misma el establecer las bases reguladoras de las ayudas asistenciales y de subsistencia para que las/los mariscadoras/es a pie puedan completar los períodos mínimos de cotización al régimen especial de los trabajadores del mar, a fin de conseguir pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Por tanto, la ayuda se configura como una prestación pública para aquellos mariscadoras/es a pie que no pueden acceder a la pensión de jubilación por no alcanzar el período mínimo de cotización requerido por la Seguridad Social, estableciéndose su cuantía en dos módulos: uno destinado al pago de las cotizaciones, para completar —mediante la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social— los períodos mínimos de cotización al régimen especial de los trabajadores del mar, con el objeto de alcanzar la pensión de jubilación, y el otro (por un importe mensual igual al correspondiente a la pensión mínima de jubilación para mayores de 35 años) destinado a facilitar la subsistencia durante el transcurso del tiempo necesario para completar las cotizaciones.
Esa naturaleza de prestación pública y ayuda social para alcanzar la pensión de jubilación nos lleva, a efectos de su calificación en el IRPF, al artículo 17.2.a)1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que otorga la consideración de rendimientos del trabajo a “las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”. Desde esta configuración, la ayuda asistencial objeto de consulta tiene su encaje en esas situaciones similares a las expresamente descritas en el precepto y que el legislador considera necesitadas de esa asistencia publica, por lo que su calificación a efectos de este impuesto no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo.
La calificación como rendimientos del trabajo comporta que las cuotas del convenio especial del régimen especial del los trabajadores del mar de la Seguridad Social tengan la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos del trabajo, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 17