La exención del artículo 7.p) LIRPF para rendimientos de trabajo en el extranjero resulta aplicable a la tripulación facilitada por la consultante en el buque, siempre que: (i) los empleados sean residentes habituales en España con condición de contribuyentes IRPF; (ii) presten servicios a una entidad no residente o establecimiento permanente en el extranjero (cumpliendo en su caso requisitos de vinculación del artículo 16.5 LIS si existe relación de grupo); (iii) el territorio de prestación tenga impuesto análogo al IRPF o CDI con cláusula de intercambio de información. La exención grava únicamente los días de estancia en el extranjero hasta el límite anual de 60.100 euros.
Hechos
La consultante es una sociedad con domicilio en España y dedicada a la pesca. Ha suscrito un contrato con una sociedad domiciliada en el Reino Unido, propietaria del buque X, por el que la consultante facilita tripulación cualificada a bordo de dicho buque.
El buque X, con pabellón y registro en el Reino Unido, desarrolla su actividad y explotación pesquera en aguas jurisdiccionales de las Islas Falklands.
Cuestión planteada
Respecto de la tripulación, empleados de la consultante, que la misma facilita para trabajar en el buque X, si resulta aplicable la exención establecida en la letra p) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En primer lugar, se ha de indicar que la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, requiere que los empleados que la consultante facilita como tripulación del barco sean personas físicas que tengan su residencia habitual en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF, y, en consecuencia, tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto.
Señalado lo anterior, y bajo la hipótesis de que tales empleados tienen la consideración de contribuyentes del IRPF, cabe analizar la posible aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF, cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.
El artículo 7 p) de la LIRPF establece que estarán exentos:
“p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”
De acuerdo con el número 2º del artículo 7 p) de la LIRPF, para poder aplicar la exención se exige que en el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.
Según el escrito de consulta los trabajos se desarrollan en aguas jurisdiccionales de las Islas Falklands.
Las Islas Falklands o Islas Malvinas es uno de los territorios considerados por la legislación española (Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 - BOE de 13 de julio) como paraíso fiscal.
En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento o no del resto de requisitos ya que, al incumplirse uno de los mismos, en ningún caso resultará aplicable la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF al caso consultado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art 7.p); RIRPF, RD 439/2007, Art. 6.