Los agentes trazadores y marcadores, como productos independientes, no están sujetos al impuesto sobre hidrocarburos. Sin embargo, una vez incorporados al gasóleo dentro del depósito fiscal, la mezcla resultante mantiene la consideración de producto único (gasóleo) y, en consecuencia, al volumen global de la mezcla le son aplicables los porcentajes de pérdidas reglamentarias admisibles establecidos para el gasóleo en los procesos de producción, almacenamiento y transporte.
Hechos
El titular de un depósito fiscal de hidrocarburos realiza en sus instalaciones la adición de los trazadores y marcadores previstos en la normativa vigente al gasóleo para conferirle la condición de bonificado.
Cuestión planteada
¿Son aplicables los porcentajes de pérdidas reglamentarias admisibles en los procesos de producción, almacenamiento y trasporte establecidos para los hidrocarburos, a los agentes trazadores y marcadores?
Contestación
La letra a del apartado 2 del artículo 114 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, establece que “todo gasóleo que salga de fábrica o depósito fiscal con el impuesto devengado a tipo reducido o con aplicación de alguna de la exenciones previstas en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley, le deberán haber sido incorporados previamente los marcadores en las proporciones y condiciones establecidas”.
La definición del marcador la encontramos en el apartado 1 de este mismo artículo 114 que establece que a los efectos del Reglamento “se entenderá por marcadores los agentes marcadores o trazadores aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda para su adición al gasóleo y al queroseno en las condiciones previstas en el presente artículo”.
En este sentido se dictó la Orden PRE/3493/2004, de 22 octubre, que modifica la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, que aprueba los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Los trazadores y marcadores como productos independientes de la mezcla no están incluidos dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre Hidrocarburos y por tanto, no quedan sujetos al impuesto. No obstante, la mezcla resultante, una vez hayan sido incorporado los agentes trazadores y marcadores al gasóleo dentro del depósito fiscal, sigue teniendo la consideración de producto único, gasóleo, incluido dentro del ámbito de aplicación del impuesto y en consecuencia, al volumen global de mezcla le serán aplicables los porcentajes de pérdidas reglamentarias establecidas para dicho gasóleo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995, arts. 114.1 y 2