Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. impuestos especiales, devolución de impuesto, derecho a d... · DGT V1853-07
Consulta vinculante · V1853-07
IE Vinculante DGT
Síntesis

La reclasificación arancelaria de un producto alcohólico fuera del capítulo 22 (bebidas alcohólicas) no genera automáticamente derecho a devolución de impuestos especiales ni exime del cumplimiento de requisitos formales de control, salvo que el contenido de alcohol no supere 5 litros de alcohol puro/100 kg de producto (8,5 en bombones), supuesto en el que sí procede la exención. Por encima de estos umbrales, persisten las obligaciones tributarias en materia de impuestos especiales armonizados aunque la clasificación sea extracomunitaria.

impuestos especiales devolución de impuesto derecho a devolución contenido de alcohol umbral de exención clasificación arancelaria requisitos formales de control

Hechos

La sociedad consultante elabora una preparación alimentaria que se compone de brandy, sal maldon, pimienta y pimentón. También elabora otras semejantes a base de vino de oporto o de jerez. El alcohol contenido en preparaciones de este tipo está sujeto a la normativa de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas que se deriva de las disposiciones que armonizan estos impuestos en la Unión Europea.

Cuestión planteada

Posibilidad de comercializar este producto bajo una clasificación arancelaria diferente de la correspondiente al brandy (o, en su caso, al oporto o al jerez) y, en ese caso, obligaciones fiscales que pueden pervivir respecto de los impuestos especiales armonizados en la Unión Europea.

Contestación

El artículo 22 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que se reconocerá el derecho a la devolución del impuesto, entre otros supuestos

“Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen directamente, o como componentes de productos semielaborados, para la producción de alimentos rellenos u otros, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 Kg. de producto, en el caso de los bombones, y 5 litros de alcohol puro por cada 100 Kg. de producto en el caso de otro tipo de productos”.

Por su parte, el artículo 44.3 de dicha Ley, establece:

“No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto.”

Por lo tanto, el hecho de que un producto alimentario que contenga alcohol se clasifique en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 no implica por sí mismo que deba reconocerse el derecho a la devolución del impuesto especial correspondiente (en los casos planteados por la consultante, el Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas o el Impuesto sobre los Productos Intermedios) por haber utilizado una bebida alcohólica en la fabricación de dicho producto ni tampoco que su circulación y control en el ámbito de la Unión Europea quede al margen de los requisitos formales establecidos para el control de los productos sujetos a los impuestos especiales de fabricación.

En efecto, en tanto que el producto alimentario contenga una cantidad de alcohol superior a 5 litros de alcohol puro por cada 100 Kg de producto (o, en el caso de los bombones, 8,5 litros de alcohol puro) ni su fabricación habrá obtenido el derecho a la devolución del impuesto ni encajará entre los supuestos establecidos en el artículo 44.3 citado.

Por lo que respecta a la clasificación arancelaria de los productos elaborados por la consultante, cabe señalar que, en España, la autoridad habilitada para facilitar la información arancelaria vinculante y determinar cuál es la clasificación arancelaria que corresponde a un producto concreto es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (dirección: Avda. Llano Castellano, 17 28071 Madrid).

Así las cosas, de acuerdo con las orientaciones emanadas del Comité de los Impuestos Especiales de la Comisión Europea, cabe indicar lo siguiente:

Si el producto alimentario clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 contiene 5 litros -o menos- de alcohol puro por cada 100 Kg, su elaboración se beneficiará del derecho a la devolución del impuesto correspondiente y circulará libremente por el interior de la Unión Europea, sin necesidad del amparo de un documento de circulación.

Sin embargo, si el producto alimentario contiene más de 5 litros de alcohol puro por cada 100 Kg (y por las características del producto descrito por la consultante, este parece ser el caso) su elaboración no tiene derecho a la devolución del impuesto y su circulación intracomunitaria deberá hacerse por alguno de los procedimientos establecidos en la Ley 38/1992, que, en estos aspectos, trasponen las reglas sobre circulación y control en el ámbito de la Unión Europea establecidas en la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de los impuestos especiales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 22 y 44-3


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion