La exención del 99% prevista en el art. 55.1 TRLIS para transmisiones de valores en entidades de capital-riesgo resulta inaplicable en la transmisión del fondo A al B si existe vinculación (participación ≥25%) entre ambas entidades, salvo que se acredite la excepción del art. 55.6.c (adquirente es otra ECR). En caso de cumplirse esta excepción, el fondo B se subroga en valor y fecha de adquisición del A (art. 55.8), permitiendo a B beneficiarse de la exención en su posterior transmisión siempre que no concurran las restricciones de los apartados 6 y 7. La aplicabilidad definitiva depende de la acreditación de la naturaleza de ambas entidades como ECR conforme a la Ley 25/2005 y de la inexistencia de vinculación previa entre socios de B y la empresa participada.
Hechos
La entidad consultante es una entidad gestora de fondos de capital riesgo perteneciente a un grupo financiero europeo. En el año 2001 constituyó un fondo A, con unos determinados fondos comprometidos y un período de 5 años para llevar a cabo sus inversiones. Antes de que transcurriese dicho plazo, la entidad gestora no podía lanzar un nuevo fondo de capital riesgo.
Tras terminar las inversiones del fondo A, la entidad gestora procedió a constituir un nuevo fondo B, en septiembre de 2007, perteneciente al mismo grupo financiero, de manera que A y B son fondos vinculados entre sí de acuerdo con lo establecido en el artículo 55, apartado 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, con carácter previo a la constitución de ese fondo B, con la finalidad de aprovechar las oportunidades de inversión, el fondo A fue realizando dichas inversiones, dado que no podían ser efectuadas por el segundo al no estar formalmente constituido. En concreto, el fondo A adquirió una participación cercana al 85% del capital de una entidad C.
En la actualidad y dado que la inversión en C corresponde técnicamente a la entidad B, se pretende proceder al traspaso de dicha inversión de A a B mediante una transmisión.
Cuestión planteada
Aplicación de las restricciones establecidas en los apartados 6, 7 y 8 del artículo 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tanto en la transmisión del fondo A al B como en la futura transmisión que pueda realizar el fondo B.
Contestación
El artículo 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las entidades de capital riesgo.
A estos efectos, establece lo siguiente:
“1. Las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 25/2005 reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estarán exentas en el 99 por ciento de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.
(….)
6. La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando la persona o entidad adquirente de los valores esté vinculada con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o partícipes, o cuando se trate de un residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea alguna de las siguientes personas o entidades:
La propia entidad participada.
Alguno de los socios o administradores de la entidad participada, y no esté, o haya estado, vinculado en los términos del artículo 16 de esta Ley, con la entidad de capital-riesgo por causa distinta de la que deriva de sus propia vinculación con la entidad participada.
Otra entidad de capital-riesgo.
7. La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación a la renta generada por la transmisión de los valores que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma o con sus socios o partícipes siempre que con anterioridad a la referida adquisición exista vinculación entres los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada.
8. Cuando los valores se transmitan a otra entidad de capital-riesgo vinculada, ésta se subrogará en el valor y en la fecha de adquisición de la transmitente a efectos del cómputo de los plazos previstos en el apartado 1 anterior.
9. A efectos de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 8 anteriores se entenderá por vinculación la participación, directa o indirecta en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.”
De acuerdo con los preceptos transcritos y, tal y como se indica en el escrito de consulta se va a proceder a transmitir una participación cercana al 85% entre dos fondos de capital-riesgo que se encuentran vinculados entre sí en los términos señalados en el apartado 9 del artículo 55 del TRLIS.
Así, tal y como establece la letra c) del apartado 6 del artículo 55 del TRLIS, la exención prevista en el apartado 1 del mismo artículo será aplicable al caso planteado al ser el adquirente otra entidad de capital-riesgo, aún estando vinculados los fondos A y B entre sí. En este sentido, según dispone el apartado 8 del mismo artículo, el fondo B se subrogará tanto en el valor como en la fecha de adquisición que las participaciones transmitidas tenían en el fondo A.
Por otra parte, cabe plantearse si, dado que entre adquirente y transmitente (fondos A y B) existe una vinculación, cuando el fondo B, en un momento posterior, transmita la participación adquirida, debe aplicarse la restricción establecida en el apartado 7 del artículo 55 del TRLIS. A estos efectos, aún cuando el fondo B parece encontrarse en el supuesto de hecho previsto en ese apartado, una interpretación razonable e integradora de la norma nos llevaría a considerar que no procede la aplicación de tal restricción. Debe tenerse en cuenta que, precisamente, el apartado 8 establece unas reglas especiales de subrogación en fecha y valor de transmisión con la finalidad de evitar la transmisión de valores entre entidades de capital-riesgo vinculadas eludiendo el plazo limitativo de posesión establecido en el apartado 1 del mismo artículo. De manera que, cuando se transmiten títulos entre entidades de capital-riesgo vinculadas, el valor y la fecha de adquisición a tener en cuenta debe ser único, esto es, como si no hubieran existido las transmisiones entre dichas entidades, cumpliendo la finalidad de inversión a medio plazo que debe cumplirse en las entidades de capital-riesgo. Por ello, carecería de sentido que, por el hecho de que una entidad de capital-riesgo hubiera adquirido títulos a una entidad vinculada sometida al régimen de capital-riesgo, la transmisión posterior de las participaciones perdiera el derecho a aplicar la exención señalada en el apartado 1.
En conclusión, la transmisión posterior de las participaciones poseídas por el fondo B y que fueron adquiridas al fondo A podrán aplicar la exención señalada en el artículo 55 del TRLIS, en la medida en que se cumplan los requisitos exigidos para ello, sin que proceda la aplicación de la restricción señalada en el apartado 7 de dicho artículo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 55