Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización por despido, rendimientos del trabajo, redu... · DGT V1853-12
Consulta vinculante · V1853-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por resolución de contrato de trabajo no es subsumible en los supuestos tasados del artículo 11 RD 439/2007 (traslados, Seguridad Social, lesiones, fallecimiento). La DGT descarta su calificación como rendimiento notoriamente irregular y, consecuentemente, niega la aplicabilidad de la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF. La indemnización por extinción de relación laboral constituye rendimiento del trabajo ordinario, sin que concurra período de generación superior a dos años ni carácter no periódico que fundamenten la reducción.

Indemnización por despido rendimientos del trabajo reducción 40% notoria irregularidad artículo 11 RD 439/2007 período de generación

Hechos

Futbolista profesional, con relación laboral especial, que ha llegado a un acuerdo con su club para resolver el contrato de trabajo. El contrato se firmó el 30 de julio de 2007 y se resuelve con fecha 30 de agosto de 2010, pactándose una indemnización a pagar en doce pagos trimestrales: el primero el 30 de septiembre de 2010 y el último el 30 de junio de 2013.

Cuestión planteada

Teniendo en cuenta que el contrato resuelto finalizaba el 30 de junio de 2014, se pregunta sobre la consideración de la indemnización como rendimiento del trabajo notoriamente irregular, a efectos de la aplicación de la reducción del 40 por ciento que establece el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Contestación

El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece una reducción del 40 por ciento para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”. Reducción que, conforme al párrafo segundo de este artículo 18.2, en los casos de fraccionamiento deberá tener en cuenta para el cómputo del período de generación el número de años de fraccionamiento, y que además —según el párrafo tercero del mismo precepto— tiene como límite operativo máximo sobre el que aplicarse el importe de 300.000 euros anuales de rendimiento íntegro.

Partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a la indemnización objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a la misma le resulta aplicable la citada reducción del 40 por ciento, ya sea por considerar existente un período de generación superior a dos años o por considerarle incluida en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se dispone lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.

Descartada la calificación de la indemnización como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues si bien se corresponde con cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral no cumple con la exigencia inicial de imputación en un único período impositivo), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. Pues bien, a este respecto, cabe señalar que no se aprecia respecto a la indemnización la existencia de un período previo de tiempo durante el que se fuera generando el derecho a percibir tales cantidades, sino que nacen “ex novo” con el propio acuerdo resolutorio del contrato de trabajo.

Por tanto, conforme con todo lo expuesto, procede concluir que al importe de la indemnización objeto de consulta no le resulta aplicable la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007, Art. 11


Discusión
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