La finca rústica tiene consideración de elemento patrimonial parcialmente afecto a actividad económica a efectos de la exención en Patrimonio (art. 4.8.1 LP): únicamente la porción destinada a actividad ganadera propia reúne tal condición. La parte arrendada a tercero carece de afectación conforme al art. 29.2 LIRPF, pues no constituye actividad económica del sujeto pasivo sino generadora de rendimientos del capital inmobiliario. La exención por transmisión mortis causa (LSD) y los coeficientes reductores de la DT 9ª LIRPF no resultan aplicables en proporción al bien no afecto. La conclusión depende de la acreditación objetiva del reparto temporal y de que la actividad ganadera constituya verdadera actividad económica personal.
Hechos
Finca rústica en la que se desarrolla una actividad agrícola y ganadera. Parte de esa finca se arrienda a un tercero durante 9 meses al año para la siembra y recolección de un determinado producto.
Cuestión planteada
Afectación total o parcial de la finca a efectos de la exención de la actividad en el Impuesto sobre el Patrimonio. Aplicabilidad de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de transmisión "mortis causa" de la empresa. Procedencia de los coeficientes reductores establecidos en la Disposición Transitoria 9ª de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
La consultante es una persona física que es propietaria de una finca rústica en la que desarrolla su actividad agrícola y ganadera. Una parte de la misma se arrienda a un tercero durante 9 meses al año para la siembra y recolección de un determinado producto (sin constar ni con un local dedicado exclusivamente al efecto ni una persona contratada a jornada completa) y los 3 meses restantes se utiliza para el ejercicio de la actividad ganadera que desarrolla la consultante.
Se plantea, en primer lugar, si la totalidad de la finca rústica tiene la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica a efectos de la aplicación de la exención regulada en el artículo 4. Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Al respecto, conviene indicar que el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio –en adelante, LIRPF- define los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica señalando que:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges”.
Por su parte el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece que:
“3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles”.
De los datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que la consultante desarrolla una actividad económica, siendo la parte de la finca de referencia donde se desarrolla la actividad ganadera un elemento necesario para la obtención de los rendimientos de dicha actividad, por lo que la mera cesión a terceros durante un período de nueve meses no implica la desafectación de la parte de la finca citada. En consecuencia, la porción de finca rústica referida (que es propiedad de la consultante), así como el resto de la finca, tendrá la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica, integrándose como tal en el valor de la empresa individual a efectos de la reducción prevista para los casos de transmisión “mortis causa” en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal hipótesis será preciso cumplir, como es obvio, los restantes requisitos establecidos por dicho artículo, apartado y letra.
Por último, en cuanto a la procedencia de aplicar los coeficientes de abatimiento regulados en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el supuesto de que la consultante decida transmitir la finca, debe tenerse presente que la disposición transitoria 9ª del texto refundido de la LIRPF, establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. De acuerdo con lo anterior, dichos coeficientes reductores no resultarán de aplicación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho- Uno