La pensión por incapacidad permanente abonada por la Seguridad Social noruega a un residente fiscal en España está sujeta a tributación en territorio español conforme al artículo 2 LIRPF (sujeción universal por residencia). Sin embargo, gozará de exención conforme al artículo 7.f) LIRPF exclusivamente si la incapacidad tiene la calificación de "absoluta" o "gran invalidez" según la clasificación de la Seguridad Social española; las prestaciones por incapacidad permanente parcial o total quedan gravadas en su integridad. El Convenio Hispano-Noruego de 1968 atribuye potestad tributaria a España como Estado de residencia, sin efectos limitativos de sujeción.
Hechos
La consultante, residente en España, percibe procedente de Noruega una "pensión por incapacidad permanente" de la Seguridad Social noruega.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la citada pensión por incapacidad permanente de la Seguridad Social noruega.
Contestación
El artículo 5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que:
“Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
El artículo 18 del Convenio para evitar la doble imposición Hispano-Noruego, de 15 de noviembre de 1968 (BOE de 11 de diciembre de 1968) se expresa en los siguientes términos:
“Las pensiones y remuneraciones análogas, y las anualidades procedentes de un Estado contratante, así como las pensiones y otros pagos previstos en el régimen de Seguridad Social de dicho Estado, pagadas a un residente del otro Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado”.
El artículo 8 de la LIRPF, señala que “son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español”.
Por su parte el artículo 2 de la LIRPF dispone que los contribuyentes están sujetos a imposición por su renta mundial, “con independencia del lugar donde se hubiesen producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Por consiguiente, si la consultante es residente en territorio español, la pensión que percibe deberá someterse a imposición en España.
Por otra parte, el artículo 7.f) de la LIRPF declara como rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.
De conformidad con el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones:
1. Parcial: disminución no inferior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.
2. Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión.
3. Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.
4. Gran Invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
De lo anterior se deriva que la pensión por invalidez percibida por la consultante, gozará de exención, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1º.- Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad absoluta o gran invalidez.
2º.- Que la entidad que satisface la prestación goce del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social.
Requisitos estos que deberán poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá, en su caso, la valoración de las pruebas aportadas.
Finalmente, señalar que no corresponde a este Centro Directivo pronunciarse sobre si existe equiparación o, en su caso, homologación de prestaciones por incapacidad permanente en sus grados de absoluta o gran invalidez, entre los distintos regímenes públicos de la Seguridad Social, es decir, el propio de la normativa española en comparación o en referencia a cualquiera otras que regulen la Seguridad Social en el extranjero, por no ser competente por razón de la materia sobre este particular.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 7.f)