Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, período imposit... · DGT V1854-12
Consulta vinculante · V1854-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos de trabajo percibidos en 2011 por atrasos de pensiones de años anteriores (2007-2010) derivados de sentencia judicial deben imputarse temporalmente al período impositivo en que fueron exigibles (cada año de origen), no al de percepción, mediante autoliquidación complementaria sin sanción ni recargo. La reducción del 40% no resulta aplicable a estas diferencias retroactivas, al no derivar su exigibilidad de resolución judicial firme sino de circunstancias justificadas no imputables al contribuyente conforme al art. 14.2.b) LIRPF.

Imputación temporal rendimientos trabajo período impositivo exigibilidad autoliquidación complementaria diferencias retroactivas reducción 40% no aplicable circunstancias justificadas

Hechos

Según los datos fiscales recibidos por la consultante de la Agencia Tributaria, se reflejan cantidades con ejercicio de devengo anterior a 2011 en concepto de pensionista del Instituto Nacional de la Seguridad Social, concretamente de los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los ingresos percibidos por el concepto antes reseñado.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

Los rendimientos que se perciben en el año 2011 por el referido concepto de “atrasos” de pensiones correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, al no derivar de resolución judicial, pues la Sentencia que se adjunta se refiere al derecho a percibir diferencias de retribuciones entre el sueldo real y el que se debió percibir por aplicación del Convenio de 20 de mayo de 1993, sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros públicos de Educación Primaria, procederá imputarlos a cada uno de esos años, mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria, en su caso, pero sin que opere respecto a tales diferencias el porcentaje de reducción del 40 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14.


Discusión
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