Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fecha de adquisición por herencia, ganancia patrimonial, ... · DGT V1855-13
Consulta vinculante · V1855-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La fecha de adquisición de un bien recibido por herencia es la del fallecimiento del causante (retroacción legal conforme a art. 989 CC), no la de aceptación de la herencia. Para el cálculo de la ganancia patrimonial, esta fecha determina la aplicación de la disposición transitoria novena LIRPF: si la adquisición fue anterior a 31.12.1994, procede reducción del 11,11% anual sobre la ganancia generada hasta 19.01.2006, y exención sobre la ganancia propia del período anterior a esa fecha. La recuperación de dominio pleno por extinción de usufructo no genera nueva adquisición.

Fecha de adquisición por herencia ganancia patrimonial disposición transitoria novena LIRPF coeficiente reductor 11 11% retroacción legal herencia aceptada.

Hechos

La consultante adquirió el 17 de junio de 1985 la nuda propiedad de una vivienda por donación de una tía, que falleció el 10 de enero de 2001, consolidando la consultante el pleno dominio. En el año 2012 procedió a su transmisión.

Cuestión planteada

Fecha de adquisición de la vivienda a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial generada.

Contestación

La transmisión de un bien adquirido por herencia origina, en el heredero o legatario, la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, calculada conforme a las reglas de los artículos 34 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Respecto a la fecha de adquisición, será la de adquisición por herencia del bien, según las normas del Código Civil, produciéndose la misma con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante y que esta adquisición se refiere a la integridad del dominio, pues la extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del usufructuario lo extingue (artículo 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución.

La disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35, 36 y DT 9


Discusión
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