Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal, criterio de permanencia 183 días, núcl... · DGT V1855-17
Consulta vinculante · V1855-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La residencia fiscal española se determina por criterios alternativos: permanencia superior a 183 días en territorio español durante el año natural (computándose ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país) o radicación del núcleo principal de actividades e intereses económicos en España. La determinación de residencia fiscal en España conforme al artículo 9.1 LIRPF puede coexistir con la residencia fiscal en Finlandia según la legislación interna finlandesa; en ese supuesto, la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Finlandia determinará el criterio de desempate (centro de intereses vitales, residencia habitual, lugar de actividades, nacionalidad). La obligación declarativa dependerá de la residencia fiscal finalmente atribuida conforme a ambas legislaciones internas y, si procede, conforme al CDI.

Residencia fiscal criterio de permanencia 183 días núcleo de actividades económicas Convenio para evitar doble imposición LIRPF artículo 9

Hechos

En el momento de presentar la declaración de IRPF correspondiente a los años 2017 y siguientes, toda la unidad familiar se encontrará residiendo en Finlandia desde julio de 2017. El consultante se encuentra en situación de jubilación parcial al 75%, percibiendo la correspondiente pensión de jubilación de la seguridad social española, y el 25% restante como rentas del trabajo.

Cuestión planteada

En qué país, si en España o Finlandia o bien en ambos países, tiene que presentar la declaración de IRPF correspondiente a 2017, 2018 y siguientes.

Contestación

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

En el presente caso, el consultante manifiesta que la unidad familiar residirá en Finlandia a partir de julio de 2017. De lo anterior se deduce que, en principio, podría cumplirse el criterio de la permanencia en España durante más de 183 días dentro del año 2017. No obstante, como ya se ha indicado, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país, en este caso, en Finlandia.

Respecto al núcleo de actividades o intereses económicos, en el escrito de consulta se señala que el consultante se encuentra en situación de jubilación parcial y, percibe una pensión de jubilación de la Seguridad Social española (75%) y el resto como renta del trabajo. Como no se aportan más datos, no hay información suficiente para determinar su concurrencia. Por otro lado, la determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En consecuencia, en este caso, de no acreditar su residencia fiscal en el otro país (Finlandia), el consultante mantendrá durante 2017 su consideración de contribuyente del IRPF, debiendo tributar por este Impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador (sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables). Dicha tributación se realizará conforme a la LIRPF.

Por último, añadir que en España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia.

Las anteriores consideraciones serán de aplicación tanto para el ejercicio 2017, como siguientes, teniendo en cuenta que la residencia fiscal del consultante puede cambiar a lo largo del tiempo y por ello habrá que determinar, con los criterios señalados previamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la LIRPF, la residencia de esta persona en cada ejercicio fiscal.

No obstante, si, en aplicación de alguno de los criterios señalados, la consultante resultase ser residente fiscal en España y al mismo tiempo pudiera ser considerada residente fiscal en Estados Unidos de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resuelve por el apartado 2 del artículo 4 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el Reino de España y Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, de 15 de noviembre de 1967, BOE núm. 297, de 11 de diciembre de 1968, que se expresa en los siguientes términos:

“2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente en ambos Estados Contratantes el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga, una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a se disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual;

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes a no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

(…)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 9.


Discusión
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