Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, exención operaciones de seguro, entrega ... · DGT V1856-06
Consulta vinculante · V1856-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La venta de cartera de clientes o pólizas de seguros por parte de mediadores o empresas aseguradoras constituye operación exenta del IVA, al considerarse comprendida dentro de las operaciones de seguro reguladas en el artículo 20.1.16ª de la Ley 37/1992. Esta exención alcanza tanto la transmisión de la cartera en sí como los servicios de mediación vinculados, con independencia de la condición del cedente, siempre que la operación guarde conexión directa con la actividad aseguradora.

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Hechos

La consultante pretende adquirir una cartera de seguros a otro agente de seguros a cambio de un precio.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

En primer lugar debe señalarse que se va a estudiar la tributación de la operación distinguiendo dos puntos de vista, a saber: fiscalidad en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, y tributación en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

El mismo precepto determina, en su apartado Dos, que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

"a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."

2.- Por su parte el artículo 20.Uno.16ª de la Ley 37/1992 declara exentas las siguientes operaciones, según la nueva redacción dada a este artículo por la Disposición Adicional Octava de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y reaseguros privados (BOE del 18):

“16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.

Dentro de las operaciones de seguros se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.”

3.- En relación con la venta de la cartera de clientes, o venta de pólizas de seguros, el criterio de este Centro Directivo y en interpretación del artículo-Uno-16º, contenido entonces en la Ley 30/1985, de 2 de agosto, esta Dirección General emanó la resolución de 7 de julio de 1986, contestando una consulta de UNESPA (BOE de 24 de julio de 1986), en la que se manifestaba textualmente lo siguiente:

“Considerando que el artículo 13, número 1, apartado 16, del mismo Reglamento declara exentas del Impuesto a las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización y que la referida exención comprende los servicios cuya contraprestación se instrumenta mediante la prima comercial, y la comisión de reaseguro y, asimismo, las cesiones de cartera entre Entidades aseguradoras;

(……)

Esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada por la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradotas (UNESPA):

(……)

Cuarto.- Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones de pólizas de seguro entre Entidades aseguradoras.”

En consecuencia con lo anterior, este Centro Directivo le informa que estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de la cartera de seguro o pólizas de seguros entre agentes de seguros, entidades aseguradoras o mediadoras en el mercado de seguro.

Debe puntualizarse que dicha exención no comprende la transmisión de otros activos afectos a la citada cartera así como a los bienes en que hubieran podido materializarse las reservas técnicas correspondientes, cuya entrega seguirá el régimen que individualmente les corresponda, siempre dentro de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Tributación de la operación en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.

En cuanto a la tributación relativa a la operación de venta, cabe destacar lo siguiente:

El artículo 26.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece que

"Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”.

En la operación de transmisión de la cartera de seguros se produce una ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de un activo fijo inmaterial afecto a la actividad, ya que por su naturaleza la cartera de seguros nunca podrá encontrarse desafecta a dicha actividad.

Conforme a lo anterior, la cuantificación de las ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes a las referidas transmisiones se determinarán por la diferencia entre sus valores de adquisición y transmisión. A estos efectos, el artículo 38.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el RD 1775/2004, de 30 de julio, establece

“Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. (…)”.

Una vez cuantificadas las ganancias o pérdidas patrimoniales, en cuanto correspondan a elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a su transmisión, su integración en la base imponible se realizará conforme a lo establecido en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto:

“ 1. La parte especial de la renta del período impositivo estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.

2. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el apartado anterior arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.”

Finalmente, indicar que al tratarse de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica no resultan aplicables los coeficientes reductores que, para las ganancias patrimoniales derivadas de elementos no afectos y adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se establecen en la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto.

Por tanto, al dar lugar la transmisión de la cartera de seguros efectuada por el agente de seguros a una ganancia patrimonial, las cantidades que se satisfagan no corresponden al concepto de retribuciones por la prestación de servicios profesionales, sino que tienen la consideración de contraprestación por la adquisición de un derecho. Consecuentemente con esta consideración, la contraprestación correspondiente a la adquisición de la cartera no estará sujeta a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al no tratarse de ninguno de los supuestos de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta que se recogen en los apartados 1 y 2 del artículo 73 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real decreto 1775/2004, de 30 de julio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, arts. 4-1, 20-1, RD 1775/2004 arts. 38-2, 73, RDLG 3/2004 arts. 26-2, 40, DT9


Discusión
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