A efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual (art. 69.1 y 79 TRLIRPF), integran el valor de adquisición el importe real de compra, gastos de notaría y registro, ITP/AJD y tributos inherentes a la adquisición. No computan los reintegros de intereses subsidiados (calificables como pérdida patrimonial) ni los intereses de demora por descalificación de vivienda de protección oficial, estos últimos también con naturaleza de pérdida patrimonial en el período en que sean exigibles.
Hechos
Descalificación de vivienda de protección oficial.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Posible consideración como importes satisfechos por adquisición de vivienda a efectos de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el año 2006, período durante el cual se presenta la consulta y en el que previsiblemente acontecen los hechos determinantes de la misma. No obstante, al final de la contestación se hace referencia a la normativa vigente a partir del 2007 la cual habría que considerar en su caso.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), el valor de adquisición de la vivienda estará formado por la suma de:
- El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
- El coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
Conforme con ello, integrarán dicho valor, entre otros, el importe satisfecho por su adquisición, los gastos de notaría y registro, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho para obtener la descalificación de vivienda de protección oficial.
No formarán parte del valor de adquisición las cantidades que, en su caso, se satisfagan en concepto de reintegro de intereses subsidiados o subvencionados con motivo de la descalificación de la vivienda (los cuales en su momento generaron una ganancia patrimonial). Su calificación será la de pérdida patrimonial del período impositivo en que se hagan efectivos.
Por lo que se refiere a los intereses de demora devengados por la descalificación de la vivienda, tendrán la consideración de pérdida patrimonial del periodo impositivo en el que sean exigibles.
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 69.1 y 79 del TRLIRPF, desarrollándose en los artículos 53 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF (BOE de 4 de agosto), siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Igualmente, dispone que “la base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.”
De acuerdo con dicho precepto, los importes satisfechos por el consultante para obtener la descalificación de su vivienda habitual formarán parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, únicamente, en el periodo impositivo en que se satisfagan aquellos.
Por el contrario, las cantidades satisfechas en concepto de intereses subsidiados o de intereses de demora devengados por la descalificación no formarán parte de dicha base de deducción, por no tener la consideración de cantidades satisfechas por la adquisición o rehabilitación de vivienda.
La pérdida patrimonial derivada del reintegro de intereses subsidiados y por intereses de demora devengados por la descalificación se integrará en la parte general de la renta del período impositivo en la forma prevista en el artículo 39 del TRLIRPF, compensándose en primer lugar con las ganancias patrimoniales generadas en un período igual o inferior a un año, y si de esta compensación resultase saldo negativo o no existiesen tales ganancias patrimoniales, se compensará con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de renta, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden indicado; ahora bien, el citado límite del 10 por 100 se eleva, a partir del ejercicio 2007, inclusive, hasta el 25 por ciento en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 7.1 de la nueva Ley del Impuesto (Ley 35/2006).
Por último, y conforme a la observación efectuada al inicio del presente escrito, se hace referencia a la normativa vigente a partir del 2007 la cual habría de considerarse en el supuesto de que la descalificación se produjera en 2007.
Con vigencia a partir del 1 de enero de 2007, la normativa del Impuesto se contempla en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) (BOE de 29 de noviembre), y en su desarrollo por el Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (RIRPF) (BOE del 31).
Respecto de la normativa precedente hay que señalar que la pérdida patrimonial derivada del reintegro de intereses subsidiados y por intereses de demora devengados por la descalificación se integrará en la base imponible general del período impositivo en la forma prevista en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, compensándose en primer lugar con las ganancias patrimoniales que no constituyan renta del ahorro, y si de esta compensación resultase saldo negativo o no existiesen tales ganancias patrimoniales, se compensará con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de renta que, igualmente, no tengan la consideración de renta del ahorro, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden indicado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLg 3/2004, Arts. 33-1, 69-1