La operación de fusión por absorción podrá acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS siempre que cumpla los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y los fiscales del artículo 76.1 de la LIS, condicionado a que concurran motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y no predomine la finalidad de obtener ventaja fiscal. Respecto a la compensación de la ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble de la sociedad A con bases imponibles negativas de la sociedad B, tras la absorción ambas entidades integran una única sociedad (A absorbente), por lo que la compensación procederá conforme a las reglas generales de imputación temporal de resultados.
Hechos
La sociedad A fue constituida en 1988 y tiene por objeto social la realización de toda clase de actividades comprendidas en el sector inmobiliario, incluyendo la adquisición, venta, tenencia, administración, explotación y arrendamiento de toda clase de inmuebles. Siendo propietaria de diversos inmuebles. Los socios de la sociedad A tienen a su vez otra entidad, sociedad B, que se dedica a la arquitectura de interiores y a desarrollar proyectos llave en mano de mejora de inmuebles, remodelación e interiorismo.
La sociedad A tiene un patrimonio neto importante siendo necesario mejorar su rentabilidad mientras que la sociedad B viene teniendo resultados negativos muy importantes debido fundamentalmente a no tener una financiación suficiente que le permita desarrollar proyectos de mayor envergadura y ser capaz de generar con los mismos un resultado positivo.
Los órganos de administración de ambas entidades se están planteando realizar una fusión entre las sociedades.
Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:
- Dotar a la sociedad A de una actividad más amplia y dedicarse además de alquilar sus activos a remodelarlos y conseguir una mejor rentabilidad.
- Que la sociedad B obtenga un apoyo financiero a efectos de tener una mejor financiación.
- Inyectar dinero a la empresa resultante mediante la venta de algún inmueble.
- Resolver la situación de la sociedad b al tener un patrimonio negativo, dándole una solución jurídico-mercantil y evitando así su disolución. - Conseguir una empresa más grande, con mayor actividad y con mejor penetración en el mercado al tener financieramente mayores posibilidades.
Cuestión planteada
1. Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
2. Si se vendiese un inmueble de la sociedad A la plusvalía se podría compensar con las bases imponibles negativas de la sociedad B.
Contestación
Se parte de la hipótesis que la empresa absorbente será la sociedad A y la absorbida la sociedad B.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1 de la LIS establece que:
“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…)”.
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción, por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
- Dotar a la sociedad A de una actividad más amplia y dedicarse además de alquilar sus activos a remodelarlos y conseguir una mejor rentabilidad.
- Que la sociedad B obtenga un apoyo financiero a efectos de tener una mejor financiación.
- Inyectar dinero a la empresa resultante mediante la venta de algún inmueble.
- Resolver la situación de la sociedad B al tener un patrimonio negativo, dándole una solución jurídico-mercantil y evitando así su disolución.
-Conseguir una empresa más grande, con mayor actividad y con mejor penetración en el mercado al tener financieramente mayores posibilidades.
El hecho de que la sociedad absorbida (B) cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades, por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.
Ahora bien, tal y como se manifiesta en el texto de la consulta, se plantea la posibilidad de vender un inmueble de la sociedad A cuya plusvalía se compensaría con las bases imponibles negativas de la sociedad B. Si la finalidad preponderante de la operación fuera aprovechar las bases imponibles negativas de la entidad B con ocasión de la venta del inmueble de la entidad A, cabe entender que tal circunstancia podría influir en la consideración de que existieran motivos económicos válidos a efectos de lo dispuesto en artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien, al tratarse de cuestiones de hecho, esa situación junto con los otros motivos enunciados en el escrito de consulta deberán ser valorados de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014 arts 76.1.a), 84.2 y 89.2