Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, renta del ahorro, re... · DGT V1857-08
Consulta vinculante · V1857-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los intereses de imposiciones a plazo fijo constituyen rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.2 LIRPF, integrándose en la renta del ahorro (o renta general si proceden de entidades vinculadas) con retención del 18%. La compensación fiscal de la disposición transitoria decimotercera LIRPF resulta aplicable exclusivamente a instrumentos financieros contratados antes del 20 de enero de 2006, requiriendo que el nuevo régimen resulte menos favorable que el anterior; su efectividad operativa depende de las condiciones establecidas en la disposición transitoria segunda de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

rendimientos del capital mobiliario renta del ahorro retención 18% entidades vinculadas compensación fiscal transitoria instrumentos financieros anteriores a 20 de enero de 2006.

Hechos

El consultante desea percibir en el año 2007 los rendimientos derivados de una imposición a plazo fijo en una entidad bancaria, que fue efectuada en el año 2004.

Cuestión planteada

Porcentaje de retención y posibilidad de aplicar la compensación fiscal prevista en la disposición transitoria decimotercera de la Ley del Impuesto.

Contestación

El apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión…”.

Según lo dispuesto en la letra a) del artículo 46 de la LIRPF, constituyen la renta del ahorro:

“a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general.”.

Por otra parte, el apartado 4 del artículo 101 de la Ley del Impuesto señala que el “porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 18 por 100. (…)”.

En consecuencia, los intereses que percibiría el consultante de la imposición a plazo fijo tendrían la consideración de rendimiento de capital mobiliario, constituyendo renta del ahorro y, por lo tanto, se integrarían en la base imponible de ahorro, siendo el porcentaje de retención del 18 por 100.

Con respecto a la posibilidad de aplicar la compensación fiscal prevista en la disposición transitoria decimotercera de la Ley del Impuesto, hay que señalar que la letra b) de dicha disposición establece lo siguiente:

“La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones fiscales en los siguientes supuestos:

(…)

b) Los contribuyentes que perciban rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”.

Es la disposición transitoria segunda de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2008 (BOE del 27), la que regula la compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2007.

Dicha disposición transitoria establece lo siguiente:

“Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2007 integren en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital mobiliario:

a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 24.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de generación superior a dos años.

(…).”

En el supuesto planteado, el consultante de cancelar anticipadamente su imposición a plazo fijo efectuada en el año 2004, obtendría en el período impositivo 2007 rendimientos de capital mobiliario por la cesión a terceros de capitales propios, que integraría en su base imponible del ahorro.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, estos rendimientos al tener un período de generación superior a dos años se podrían haber beneficiado de una reducción del 40 por 100 de resultar vigente el régimen anterior.

En consecuencia, podría aplicar la compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en el período impositivo 2007, en los términos previstos en la disposición transitoria segunda de la Ley 51/2007.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 25-2 y DTª 13ª.


Discusión
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