Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. aplazamiento y fraccionamiento, domiciliación bancaria, o... · DGT V1857-11
Consulta vinculante · V1857-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Sí es posible la domiciliación bancaria de pagos en aplazamientos y fraccionamientos sobre deudas ajenas en una cuenta cuyo titular no es el obligado tributario, siempre que concurran dos condiciones: (i) consentimiento expreso del titular de la cuenta, y (ii) que la Administración tributaria competente lo haya establecido en sus términos y condiciones específicos. El artículo 38.1.a) del RGR habilita expresamente esta modalidad de domiciliación alternativa, aunque su operatividad depende de la regulación particular de cada Administración.

aplazamiento y fraccionamiento domiciliación bancaria obligado tributario titular de cuenta consentimiento expreso deuda tributaria.

Hechos

El consultante tiene concedido un aplazamiento y fraccionamiento por el pago del cuarto trimestre del año 2008 del concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho consultante instó la modificación de la cuenta bancaria de domiciliación para los pagos correspondientes al aplazamiento-fraccionamiento anterior siendo el titular de la nueva cuenta un tercero.

Cuestión planteada

¿Es posible la domiciliación bancaria de pagos en una cuenta en el seno de un aplazamiento y fraccionamiento de pago respecto de deudas ajenas, siempre que exista consentimiento del titular de dicha cuenta bancaria?

Contestación

El artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, señala que:

“1. Los tributos se regirán:

1. (…)

d) Por esta Ley, por las Leyes reguladoras de cada tributo y por las demás Leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.

e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.

En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la Ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de Ley cuando así lo establezca expresamente la propia Ley.

2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.”.

Así, en la materia objeto de la presente consulta, el artículo 65.1 de la LGT señala que:

“1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.”.

En este sentido, el artículo 46.2.f) del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre de 2005), en adelante RGR, determina que:

“2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago como obligatoria en estos supuestos.”.

Asimismo, el artículo 38.1.a) del RGR señala que:

“1. La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito.

En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.”.

Así, el artículo 2 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que Establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, (BOE de 23 de junio), dispone que:

“Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser de titularidad del obligado al pago.

(…).”.

Por tanto, conforme a la normativa anterior en el ámbito de los aplazamientos y fraccionamientos no procede la domiciliación de los pagos en una cuenta de titularidad de un tercero distinto del obligado tributario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Artículos 7 y 65.1, Ley 58/2003.

Artículos 46.2.f) y 38.1.a) Real Decreto 939/2005.

Artículo 2 Orden EHA/1658/2009


Discusión
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