Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención indemnizaciones seguro de accidentes, artículo 7... · DGT V1857-18
Consulta vinculante · V1857-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización percibida de un seguro colectivo de accidentes de empresa está exenta conforme al artículo 7.d) LIRPF, siempre que la póliza cubra únicamente riesgos derivados de accidentes (lesión corporal por causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado) e instrumente compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera TRLSP. La exención opera sin necesidad de aplicar reducciones adicionales; la cuestión de la reducción del 30% del artículo 12 RIRPF resulta inoperante al amparo de la exención.

Exención indemnizaciones seguro de accidentes artículo 7.d) LIRPF daños personales causa violenta súbita externa instrumentación compromisos pensionales exención absoluta.

Hechos

En el ejercicio 2017, el INSS le ha reconocido al consultante una incapacidad permanente total que deriva de un accidente laboral. Al mismo tiempo, el seguro de accidentes colectivo de la empresa le ha indemnizado con 200.000,00 euros.

Cuestión planteada

Si resulta aplicable la exención del artículo 7.d) de la LIRPF, por el importe percibido del seguro, y en caso de que dicho importe estuviera sujeto a imposición, se pregunta si puede aplicar la reducción del 30% establecida en el artículo 12 del RIRPF.

Contestación

En primer lugar, dado que en el escrito de consulta no se adjunta documentación alguna del seguro colectivo de empresa, para resolver esta consulta se va a partir de la premisa de que se trata de un seguro colectivo de accidentes (que cubre únicamente riesgos derivados de accidentes, y por tanto no cubre riesgos derivados de enfermedad), de naturaleza temporal renovable, y que instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, incluyendo entre las mismas -en su párrafo d)- las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes. A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”.

Por tanto, en la medida en que la póliza de seguro de accidentes contratada por la empresa cumpla con las condiciones anteriormente señaladas, la indemnización percibida derivaría de un seguro de accidentes y, en consecuencia, quedaría amparada por la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido. En cuanto al importe al que alcanza la exención, será el resultado de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

En este sentido, de acuerdo con el al artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (su redacción se ha visto modificada por el art. único.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -BOE del día 23-), se establece lo siguiente en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2016:

“ (…)

4. Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo.

5. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.

(…)”.

No obstante, la disposición transitoria de la ya citada Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece respecto a la aplicación temporal del sistema para la valoración de los daños y perjuicios, lo siguiente:

“1. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor.

2. Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”.

En este caso, en el escrito de consulta no se detalla la fecha en que ha tenido lugar el accidente laboral del cual deriva la incapacidad permanente total del consultante, y que ha dado lugar al pago de la indemnización objeto de consulta

Por tanto, en caso de que dicho accidente laboral hubiese acaecido con anterioridad a 1 de enero de 2016, a dicha indemnización le amparará la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, hasta el importe que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Mientras que en el caso de que el accidente laboral hubiese acaecido desde el día 1 de enero de 2016 en adelante, será de aplicación igualmente lo establecido en el párrafo anterior, pero en este caso teniendo en cuenta el nuevo sistema de valoración introducido por la ya citada Ley 35/2015, que incluye un anexo con nuevas tablas que cuantifican y modulan los conceptos indemnizables, derogando el anterior sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, su Anejo, y cuantas disposiciones se opongan a la nueva ley.

Asimismo, debe señalarse que si la indemnización percibida superase la cuantía resultante de aplicar el citado sistema de valoración de daños y perjuicios, el exceso tributará en el IRPF.

En cuanto a la tributación de dicho exceso, partiendo de la premisa de que el contrato de seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, el tratamiento fiscal aplicable sería el previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que califica como rendimientos del trabajo:

“5ª. … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

En consecuencia, la cantidad que se perciba del seguro colectivo se considerará rendimiento del trabajo y el referido exceso deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor en los términos señalados en el precepto transcrito.

Por lo que respecta a la posibilidad de aplicar alguna reducción, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, el apartado 2 establece:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.”

A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.

En cuanto a la aplicación de dicha disposición transitoria a la tributación del referido exceso, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante , que se transcribe a continuación:

«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.

Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.»

De acuerdo con lo anterior, en la medida que la indemnización se pague con cargo a una póliza en vigor posterior a 20 de enero de 2006, tal y como sucedería en el caso planteado (partiendo de la premisa de que el seguro es de naturaleza temporal anual renovable), no resultará de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

Asimismo, el artículo 18.2 de la citada Ley 35/2006 regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo y dispone en su letra a) lo siguiente:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (…).”

En conclusión, se excluye a los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006 de la aplicación de la reducción del 30 por ciento, por lo que el referido exceso que estaría sujeto a tributación no tendría derecho a la aplicación de dicha reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 7.d).


Discusión
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