Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. compromisos por pensiones, rescate condicionado, rendimie... · DGT V1858-06
Consulta vinculante · V1858-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La designación irrevocable de beneficiarios en pólizas colectivas de seguros que instrumentan compromisos por pensiones no genera efecto tributario alguno en el IRPF del tomador. No obstante, los derechos de rescate derivados del cese o extinción de la relación laboral solo pueden trasladarse a otro contrato de seguro colectivo o plan de pensiones de la empresa, quedando vedada su percepción directa por los trabajadores hasta el acaecimiento de las contingencias previstas en la instrumentación, conforme al régimen especial de compromisos por pensiones regulado en el RD 1588/1999.

compromisos por pensiones rescate condicionado rendimientos del capital mobiliario diferidos instrumentación de pólizas colectivas contingencias aseguradas neutralidad fiscal operacional.

Hechos

La entidad consultante tiene instrumentado sus compromisos por pensiones en dos contratos de seguros de vida colectivos, conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y su normativa de desarrollo. En relación con estos compromisos por pensiones, esta entidad plantea dos cuestiones: i) modificar el contrato de seguro designando a los asegurados como beneficiarios irrevocables, de manera tal que, en cualquier supuesto de cese de la relación laboral de los citados asegurados, incluidos los supuestos de despido procedente y dimisión voluntaria, el compromiso por pensiones con aquéllos no se extinguiría, manteniendo en consecuencia los mismos el derecho a recibir en el futuro los fondos acumulados en la póliza; ii) cancelar los compromisos por pensiones con todos o algunos de los asegurados y abono de una determinada cantidad por parte de la entidad, en forma de pago único, en concepto de indemnización por esta cancelación, y para ello, la empresa rescata los derechos económicos correspondientes a estos asegurados acumulados en el contrato de seguro de vida colectivo.

Cuestión planteada

Régimen fiscal derivado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las dos cuestiones anteriormente descritas.

Contestación

i) Designación de los asegurados como beneficiarios irrevocables.

La facultad de designar beneficiario de forma irrevocable le corresponde al tomador y con los efectos que dispone el artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Esta designación del beneficiario de forma irrevocable no tiene ningún efecto tributario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, dado que en cualquier supuesto de cese de la relación laboral de los trabajadores, incluidos los supuestos de despido procedente y dimisión voluntaria, el compromiso por pensiones con aquéllos no se extinguiría, sino que se mantienen los derechos a recibir en el futuro los fondos acumulados en la póliza, se hace preciso señalar el criterio administrativo contenido en la consulta nº 0623-02 de este Centro Directivo, el cual se sustenta, principalmente, en los artículos 29 y 32 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que es la normativa que desarrolla la obligación de exteriorizar los compromisos por pensiones.

Así, el artículo 29 establece los supuestos en los que solamente cabe el ejercicio del derecho de rescate en los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, que son: i) para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento; ii) para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro colectivo o en un plan de pensiones promovido por la propia empresa; iii) en caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado; y iv) en caso de desempleo de larga duración y enfermedad grave; así como la forma de ejercer dicho derecho de rescate. El importe del derecho de rescate en el supuesto de cese o extinción de la relación laboral podrá ser trasladado a un nuevo contrato de seguro colectivo o a un plan de pensiones promovido por la empresa, pero en ningún caso, podrá ser percibido por los trabajadores, sino solamente cuando ocurra alguna de las contingencias previstas en el contrato de seguro colectivo o en el plan de pensiones que instrumentan compromisos por pensiones.

Por su parte, el artículo 32, en su párrafo segundo, dispone que “en caso de cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del compromiso, los derechos económicos citados en el párrafo anterior no podrán ser inferiores, según las situaciones, a los derechos de rescate, reducción o, en su caso, extorno, derivados de las primas pagadas e imputadas fiscalmente al trabajador, así como de las aportaciones del trabajador para la financiación de las primas”.

Por tanto, lo anterior establece una cuantía mínima de los derechos económicos en caso de cese, pero nada impide que se reconozca ese derecho de rescate para el supuesto de extinción de la relación laboral, aún cuando no se hubieran imputado fiscalmente las primas a los trabajadores.

A este respecto, si bien en el escrito de consulta tributaria no se especifica claramente que las primas pagadas por la empresa al contrato de seguro de vida colectivo hayan sido o no imputadas fiscalmente a quienes se vinculan las prestaciones, de los términos utilizados cuando indica que la empresa rescata los derechos económicos y abona una cantidad en pago único a los trabajadores que cancelan sus compromisos por pensiones, así como, la indicación del consultante de que la designación de beneficiarios de forma irrevocable no supondría la imputación fiscal obligatoria en virtud del artículo 16.1.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 29 y 32 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, se entiende que las primas no se han imputado fiscalmente a los trabajadores en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por tanto, la contestación a la consulta tributaria se realiza bajo esta premisa.

ii) Cancelación de los compromisos por pensiones con todos o algunos de los asegurados y el abono de una determinada cantidad por parte de la entidad en concepto de indemnización por esta cancelación.

De acuerdo con el artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, “se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos del actividades económicas”, las cantidades percibidas como cancelación de los compromisos por pensiones tienen la consideración de rendimientos del trabajo.

Según el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre estos rendimientos se podrán aplicar una reducción del 40 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

A este respecto, el artículo 10.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, dispone que se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único período impositivo,

“e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo”.

Por tanto, al importe percibido por cancelación de los compromisos por pensiones se podrá aplicar una reducción del 40 por 100, siempre que se impute en un único período impositivo.

Finalmente, señalar que estas rentas del trabajo están sujetas a retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1775/2004, art. 10-1-e, RDLG 3/2004, arts. 16-1, 17-2-a


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion