La consultante puede aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por obras de adecuación para discapacitados en la instalación del ascensor, siempre que: (i) las obras sean certificadas por la administración competente como necesarias para la accesibilidad que facilite el desenvolvimiento de personas con discapacidad; (ii) la discapacidad afecte al propio contribuyente, cónyuge o pariente hasta tercer grado que conviva en la vivienda; (iii) ésta sea ocupada a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario; y (iv) se respete la base máxima anual de 12.020 euros con tipo de deducción del 13,4%.
Hechos
La consultante forma parte de una comunidad de propietarios que ha acordado la instalación de un ascensor en el edificio en el que radica la vivienda habitual de aquella, para la accesibilidad de vecinos que lo necesitan debido a su avanzada edad.
Las aportaciones a la comunidad de propietarios para la instalación del ascensor referido comenzaron en 2007, continuaron en 2008 y finalizaron en 2009.
Cuestión planteada
Si la consultante puede aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por obras de adecuación para discapacitados como consecuencia de la instalación del ascensor referido.
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta.
El artículo 68.1.4º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, regula los requisitos para la deducción por obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad, estableciéndose en dicho artículo:
“4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:
a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.
c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.020 euros anuales.
e) El porcentaje de deducción será el 13,4 por ciento.
f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.
g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.”.
Por su parte, el artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante RIRPF-, desarrolla los requisitos legalmente establecidos, disponiendo:
“1. A efectos de la deducción prevista en el artículo 68.1.4.º de la Ley del Impuesto, se entiende por obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad aquéllas que impliquen una reforma del interior de la misma, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.
2. La acreditación de la necesidad de las obras e instalaciones para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará ante la Administración tributaria mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de la misma.”
De esta forma, a partir del período impositivo 2007, inclusive, podrán practicar la deducción por las cantidades que satisfagan, además de los contribuyentes afectados por la discapacidad conforme lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 68.1.4º, los copropietarios del inmueble.
No obstante, debe subrayarse que la normativa reguladora del citado beneficio fiscal requiere que alguna de las personas que ocupe una vivienda que radique en el inmueble en el que se realicen las obras que dan derecho a deducción sea discapacitada a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario. A tal efecto, la acreditación de la condición de persona con discapacidad, deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.1 del RIRPF.
Además, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que las derramas que la consultante en su condición de copropietaria pudiera efectuar para realizar las obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública referidas, ingresando su importe en una cuenta a nombre de la comunidad de propietarios, no serán objeto de deducción en tanto no sean destinadas a satisfacer el pago de las obras que tengan la citada consideración, con independencia del momento en que se efectuaron aquellas.
Aparte del cumplimiento del resto de requisitos legales antes mencionados, será requisito para la deducibilidad de dichos gastos que su necesidad sea acreditada por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 68.1.4º y DT 18ª; RD 439/2007, Arts. 57 y 72.1