La disolución de sociedad de gananciales con adjudicación proporcional a cada cónyuge de su cuota de titularidad no genera alteración patrimonial (art. 33.2 LIRPF), por lo que los bienes conservan íntegramente los valores y fechas de adquisición originarios a efectos de futuras transmisiones, sin actualización ni reconocimiento de ganancia/pérdida; solo existiría ganancia patrimonial en el cónyuge que recibiera adjudicaciones por valor superior a su cuota.
Hechos
El consultante y su cónyuge van a proceder, de mutuo acuerdo, a disolver su sociedad de gananciales, pasando a regirse el matrimonio por el régimen de separación de bienes. El haber ganancial se va a dividir en dos lotes exactamente iguales, según valores de mercado de los bienes y deudas que lo integran, adjudicándose cada cónyuge los bienes que integran el lote respectivo, sin compensación económica alguna entre ellos.
Cuestión planteada
Tributación de la operación y valor y fecha de adquisición de los bienes adjudicados en caso de una futura venta.
Contestación
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
De acuerdo con lo expuesto, partiendo de la consideración de que los valores de adjudicación de los bienes y deudas que integran el haber ganancial se corresponden con su respectivo valor de mercado y de que los valores de las adjudicaciones efectuadas son equivalentes, según indica el consultante en su escrito de consulta, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33